ILMO. SR.: CON EL FIN DE ACLARAR LAS DUDAS QUE HAN SIDO ELEVADAS A ESTE CENTRO DIRECTIVO EN TRAMITE DE CONSULTA Y DE ARMONIZAR LAS DIFERENCIAS INTERPRETATIVAS QUE SE VIENEN ADVIRTIENDO EN LA PRACTICA REGISTRAL EN RELACION CON EL DEPOSITO DE LAS CUENTAS ANUALES EN EL REGISTRO MERCANTIL Y SU TRATAMIENTO POR PARTE DEL DERECHO TRANSITORIO, ESTA DIRECCION GENERAL HA ACORDADO PONER EN CONOCIMIENTO DE LOS REGISTRADORES MERCANTILES, LO SIGUIENTE:
PRIMERO. QUE LA NORMATIVA SOBRE CONTABILIDAD DE EMPRESARIOS Y SOCIEDADES CONTENIDA EN LA LEY 19/1989, DE 25 DE JULIO, DE REFORMA PARCIAL Y ADAPTACION DE LA LEGISLACION MERCANTIL A LAS DIRECTIVAS DE LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA EN MATERIA DE SOCIEDADES Y EN EL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE SOCIEDADES ANONIMAS, APROBADO POR REAL DECRETO LEGISLATIVO 1564/1989, DE 22 DE DICIEMBRE, SOLO SE APLICARA A AQUELLAS CUENTAS ANUALES QUE SE REFIEREN A EJERCICIOS QUE CIERREN CON POSTERIORIDAD AL 1 DE JULIO DE 1990 (DISPOSICION TRANSITORIA CUARTA DEL REAL DECRETO-LEY 7/1989, DE 29 DE DICIEMBRE, SOBRE MEDIDAS URGENTES EN MATERIA PRESUPUESTARIA, FINANCIERA Y TRIBUTARIA).
SEGUNDO. QUE NO OBSTANTE LO MANIFESTADO EN EL APARTADO ANTERIOR, AQUELLA PARTE DE LA NORMATIVA SOBRE CONTABILIDAD DE LAS SOCIEDADES DE CAPITAL QUE TENGA POR OBJETO LA REGULACION DEL DEPOSITO Y PUBLICIDAD DE LOS DOCUMENTOS CONTABLES ES DE APLICACION A AQUELLAS CUENTAS ANUALES QUE SE REFIEREN A EJERCICIOS QUE CIERRAN CON ANTERIORIDAD AL 1 DE JULIO DE 1990 (ASI LO DECLARA EXPRESAMENTE LA DISPOSICION TRANSITORIA CUARTA DEL REAL DECRETO-LEY 7/1989, Y LO REITERA LA DISPOSICION TRANSITORIA SEGUNDA DEL REGLAMENTO DEL REGISTRO MERCANTIL, APROBADO POR REAL DECRETO 1579/1989, DE 29 DE DICIEMBRE).
TERCERO. QUE TENIENDO EN CUENTA QUE LA NORMATIVA REGULADORA DEL DEPOSITO Y PUBLICIDAD DE LOS DOCUMENTOS CONTABLES HA ENTRADO EN VIGOR EL 1 DE ENERO DE 1989 (VID. DISPOSICION FINAL TERCERA, 1, DE LA LEY 19/1989; DISPOSICION DEROGATORIA, PRIMER INCISO, DEL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE SOCIEDADES ANONIMAS Y ARTICULO 5. DEL REAL DECRETO 1579/1989), LA OBLIGACION DE DEPOSITO REGISTRAL SOLO ES EXIGIBLE A PARTIR DE DICHO MOMENTO. QUIERE DECIRSE CON ESTO QUE, CON INDEPENDENCIA DE LA FECHA DE CIERRE DEL EJERCICIO A QUE SE REFIERAN (AÑO 1989 O ENERO-JUNIO DE 1990), TODAS LAS CUENTAS QUE SE APRUEBEN A PARTIR DE LA INDICADA FECHA DE 1 DE ENERO DE 1990 HABRAN DE DEPOSITARSE EN EL REGISTRO MERCANTIL, LO CUAL SIGNIFICA:
A) QUE QUEDAN SUJETAS A LA LEGISLACION NUEVA EN MATERIA DE DEPOSITO REGISTRAL AQUELLAS CUENTAS QUE, AUN REFERIDAS A EJERCICIOS FINALIZADOS DURANTE 1989, O INCLUSO EN AÑOS ANTERIORES, SEAN OBJETO DE APROBACION EN EL AÑO EN CURSO.
B) QUE NO QUEDAN SUJETAS A LA OBLIGACION DE DEPOSITO LAS CUENTAS QUE HUBIESEN SIDO APROBADAS CON ANTERIORIDAD A LA FECHA DE ENTRADA EN VIGOR 1 DE ENERO DE 1990 DE LAS DISTINTAS PIEZAS DE LA REFORMA.
A ESTE RESPECTO HA DE TENERSE EN CUENTA QUE BAJO LA LEGISLACION ANTERIOR (VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 1989), EL PROCESO RELATIVO A LA CONTABILIDAD SOCIAL QUEDABA ZANJADO CON LA APROBACION DE LAS CUENTAS; Y QUE, POR TANTO, LA LEGISLACION NUEVA NO LES ES DE APLICACION POR CARECER DE CONEXION CON PROCESOS CONSUMADOS. ESTA LEGISLACION SOLO PUEDE APLICARSE A AQUELLOS PROCESOS QUE NO ESTABAN CONCLUIDOS ANTES DEL MOMENTO DE SU ENTRADA EN VIGOR, ES DECIR, A AQUELLAS CUENTAS QUE A LA SAZON NO HABIAN SIDO APROBADAS.
CUARTO. QUE NO OBSTANTE EL DEBER DE DEPOSITAR EN EL REGISTRO MERCANTIL LAS CUENTAS APROBADAS A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 1990, EL REGIMEN SUSTANTIVO RELATIVO AL MODO Y A LOS PLAZOS DE FORMULACION Y A LOS REQUISITOS Y FORMALIDADES QUE HAN DE REVESTIR ESAS CUENTAS (SIEMPRE QUE SE REFIERAN A EJERCICIOS CUYA FECHA DE CIERRE SEA ANTERIOR AL 1 DE JULIO DE 1990), ES EL QUE SE HALLABA CONSAGRADO EN LA LEGISLACION ANTERIOR, BASICAMENTE EN LA LEY DE SOCIEDADES ANONIMAS DE 17 DE JULIO DE 1951 Y EN LA LEY DE SOCIEDADES DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DE 17 DE JULIO DE 1953. POR CONSIGUIENTE, DICHO SEA CON TODA BREVEDAD, LAS CUENTAS HABRAN DE ELABORARSE COMO SE VENIAN ELABORANDO HASTA AHORA, CON LA UNICA PARTICULARIDAD DE QUE UNA VEZ TERMINADA ESA ELABORACION HABRAN DE DEPOSITARSE EN EL REGISTRO MERCANTIL.
QUINTO. QUE EN ATENCION A LO MANIFESTADO EN EL APARTADO ANTERIOR, LAS NORMAS LEGALES (ARTICULOS 218 Y SIGUIENTES DEL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE SOCIEDADES ANONIMAS), Y REGLAMENTARIAS (ARTICULOS 329 Y SIGUIENTES DEL REGLAMENTO DEL REGISTRO MERCANTIL), RELATIVAS AL DEPOSITO Y PUBLICIDAD REGISTRAL DE LOS DOCUMENTOS CONTABLES, HABRAN DE COORDINARSE CON LAS EXIGENCIAS SUSTANTIVAS IMPUESTAS POR LA LEGISLACION ANTERIOR. ESTO SIGNIFICA, ENTRE OTRAS COSAS DE IMPORTANCIA MENOR, LO SIGUIENTE:
A) QUE EL OBJETO DEL DEPOSITO SE CONTRAE AL BALANCE, LA CUENTA DE PERDIDAS Y GANANCIAS Y LA MEMORIA A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 102 DE LA LEY DE SOCIEDADES ANONIMAS DE 1951. NO HABRA QUE DEPOSITAR, POR CONSIGUIENTE, EL INFORME DE GESTION (VID.
ARTICULOS 218 DE LA LEY DE SOCIEDADES ANONIMAS Y 330,1, 3. Y 4. , DEL REGLAMENTO DEL REGISTRO MERCANTIL).
B) QUE LOS DOCUMENTOS DEPOSITADOS NO NECESITAN ESTAR SUSCRITOS O FIRMADOS POR TODOS LOS ADMINISTRADORES (VID.
ARTICULOS 171.2 DE LA LEY DE SOCIEDADES ANONIMAS Y 330,2, DEL REGLAMENTO DEL REGISTRO MERCANTIL).
C) QUE NO ES PRECISO DEPOSITAR EL INFORME DE LOS AUDITORES POR NO RESULTAR EXIGIDO POR LA LEGISLACION ANTERIOR (VID.
ARTICULOS 218 DE LA LEY DE SOCIEDADES ANONIMAS Y 330,1, 5. , DEL REGLAMENTO DEL REGISTRO MERCANTIL). EN CAMBIO, DEBE EXIGIRSE EL DEPOSITO DEL INFORME DE LOS CENSORES DE CUENTAS PREVISTO POR EL ARTICULO 108 DE LA LEY DE SOCIEDADES ANONIMAS DE 1951 (EN RELACION CON ESTE INFORME VEASE EL APARTADO 6.
DE ESTA RESOLUCION).
D) QUE SERA MENESTER, EN CAMBIO, PRESENTAR, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 218 DE LA LEY DE SOCIEDADES ANONIMAS Y 330,1, 2. , DEL REGLAMENTO DEL REGISTRO MERCANTIL, CERTIFICACION DEL ACUERDO DEL ORGANO SOCIAL COMPETENTE CON FIRMAS LEGITIMADAS NOTARIALMENTE EN EL QUE SE CONTENGA EL ACUERDO DE APROBACION DE LAS CUENTAS Y DE LA APLICACION DEL RESULTADO. LA RAZON POR LA QUE PARECE IMPRESCINDIBLE OBSERVAR ESTA NORMA ES DE ORDEN ESTRICTAMENTE REGISTRAL. TENIENDO EN CUENTA QUE SE TRATA DE UN REQUISITO DE TITULACION, ENCAMINADO A GARANTIZAR LA AUTENTICIDAD DE LA DOCUMENTACION QUE ACCEDE AL REGISTRO, NO PUEDE ENTENDERSE QUE FORMA PARTE DE LA NORMATIVA SUSTANTIVA SOBRE LA CONTABILIDAD CUYA ENTRADA EN VIGOR ESTA DIFERIDA POR EL REAL DECRETO 7/1989. LA MISMA PRECISION HA DE HACERSE EN RELACION CON EL ARTICULO 330,1, 1. , DEL REGLAMENTO DEL REGISTRO MERCANTIL.
SEXTO. QUE LA OBLIGACION DE SOMETER A AUDITORIA LAS CUENTAS ANUALES SOLAMENTE AFECTARA, POR IMPERATIVO DE LA DISPOSICION TRANSITORIA SEGUNDA DEL REAL DECRETO-LEY 7/1989, A AQUELLAS CUENTAS QUE SE REFIEREN A EJERCICIOS SOCIALES CUYA FECHA DE CIERRE SEA POSTERIOR AL 1 DE JULIO DE 1990. HASTA ESE MOMENTO CONTINUARA EN VIGOR EL SISTEMA DE CENSURA DE CUENTAS ESTABLECIDO POR EL ARTICULO 108 DE LA LEY DE REGIMEN JURIDICO DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS DE 1951. A LA VISTA DE LA FINALIDAD QUE INFORMA LA CITADA NORMA DEL REAL DECRETO-LEY 7/1989, QUE NO ES OTRA QUE PROLONGAR LA
SEPTIMO. QUE LA OBLIGACION DE FORMULAR LAS CUENTAS CONSOLIDADAS DE LOS GRUPOS DE SOCIEDADES Y DE SOMETERLAS A AUDITORIA COMENZARA A REGIR PARA LAS CUENTAS DE AQUELLOS EJERCICIOS SOCIALES CUYA FECHA DE CIERRE SEA POSTERIOR AL 31 DE DICIEMBRE DE 1990 (VID. DISPOSICION FINAL 3.3 DE LA LEY 19/1989, QUE POR REFERIRSE ESPECIFICAMENTE A LA CONTABILIDAD DE GRUPOS NO PUEDE REPUTARSE DEROGADA POR LA DISPOSICION TRANSITORIA CUARTA DEL REAL DECRETO-LEY 7/1989, CUYA FINALIDAD, POR LO DEMAS, ES PRORROGAR Y NO ANTICIPAR LA ENTRADA EN VIGOR DE LA LEGISLACION NUEVA). TENIENDO EN CUENTA QUE LA OBLIGACION DE CONSOLIDAR NO ESTABA IMPUESTA POR LA LEGISLACION GENERAL ANTERIOR, HA DE ESTIMARSE QUE TAMPOCO ES PRECISO SU DEPOSITO EN EL REGISTRO MERCANTIL. CONSIGUIENTEMENTE EL ARTICULO 42,6, DEL CODIGO DE COMERCIO Y LOS ARTICULOS 336 A 338 DEL REGLAMENTO DEL REGISTRO MERCANTIL HABRAN DE ESPERAR A LA FECHA INDICADA PARA SER APLICADOS.
OCTAVO. QUE LA OBLIGACION IMPUESTA A LAS SOCIEDADES EXTRANJERAS QUE TENGAN ABIERTAS SUCURSALES EN ESPAÑA DE DEPOSITAR EN EL REGISTRO MERCANTIL CORRESPONDIENTE A LA SUCURSAL SUS CUENTAS ANUALES Y, EN SU CASO, SUS CUENTAS CONSOLIDADAS, CONTEMPLADA EN EL ARTICULO 339 DEL REGLAMENTO DEL REGISTRO MERCANTIL, COMENZARA A REGIR PARA TODAS AQUELLAS CUENTAS QUE, CON INDEPENDENCIA DE LA FECHA DE CIERRE DEL EJERCICIO A QUE SE REFIERAN, HAYAN SIDO APROBADAS A PARTIR DEL DIA 1 DE ENERO DE 1990.
MADRID, 18 DE ABRIL DE 1990. EL DIRECTOR GENERAL, JOSE CANDIDO PAZ-ARES.
ILMO. SR. DECANO DEL COLEGIO NACIONAL DE REGISTRADORES DE LA PROPIEDAD Y MERCANTILES DE ESPAÑA. MADRID.