LA MODIFICACION DEL CODIGO CIVIL EN MATERIA DE FILIACION, PATRIA POTESTAD Y REGIMEN ECONOMICO DEL MATRIMONIO, LLEVADA A CABO POR LA LEY 11/1981, DE 13 DE MAYO ("BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO" DEL 19). IMPLICA LA INTRODUCION DE IMPORTANTES CAMBIOS E INNOVACIONES EN LA REGULACION DEL REGISTRO CIVIL SOBRE LA AFILIACION, PUES ES INDUDABLE QUE LOS NUEVOS PRECEPTOS DEL CODIGO CIVIL MODIFICAN UN BUEN NUMERO DE NORMAS ACTUALES DE LA LEY DE REGISTRO CIVIL Y DE SU REGLAMENTO
ESTA DIRECCION GENERAL, EN TANTO NO SE REALICE LA NECESARIA Y GENERAL ADAPTACION DE LA LEGISLACION DEL REGISTRO CIVIL, SE VE EN LA NECESIDAD URGENTE DE ANTICIPAR CRITERIOS INTERPRETATIVOS RESPECTO DE MUCHAS CUESTIONES REGISTRALES QUE VAN A PLANTEARSE INMEDIATAMENTE EN LA PRACTICA, A FIN DE EVITAR SOLUCIONES POSIBLEMENTE DIVERGENTES DE LOS DISTINTOS ENCARGADOS, CUYAS CONSULTAS, DE FALTAR LAS PRESENTES INSTRUCCIONES, SERIAN CONTINUAS,
CONVIENE EXAMINAR LAS SIGUIENTES CUESTIONES:
I. INSCRIPCION DE NOMBRAMIENTO Y DE FILIACION DENTRO DE PLAZO
A) SIGUE VIGENTE LA REGLA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 42 DE LA LEY DEL REGISTRO CIVIL, SEGUN LA CUAL LA INSCRIPCION DE NACIMIENTO SE PRACTICA EN VIRTUD DE DECLARACION DE QUIEN TENGA CONOCIMIENTO CIERTO DEL NACIMIENTO. TAMBIEN SE MANTIENE EN VIGOR EL ARTICULO 183 DEL REGLAMENTO DEL REGISTRO CIVIL, CON LAS ADAPTACIONES IMPUESTAS POR LA REFORMA;ASI PUES, CUANDO, POR LO QUE RESULTE DE LA DECLARACION O TITULO DE LA INSCRIPCION, LOS HIJOS SE PRESUMEN MATRIMONIALES, CONFORME A LO DISPUESTO EN EL CODIGO CIVIL, EN LA INSCRIPCION DEL NACIMIENTO SE HARA REFERENCIA AL MATRIMONIO DE LOS PADRES; EN ESTE SUPUESTO CONSTARA EN LA INSCRIPCION COMO PADRE EL MARIDO DE LA MADRE . Y NO ES OBSTACULO LA SIMPLE DECLARACION DE QUE MARIDO O MUJER TIENEN DOMICILIOS DISTINTOS, PUES ELLO NO ES SUFICIENTE POR SI SOLO PARA SIGNIFICAR LA SEPARACION DE HECHO DE LOS CONYUGES, ES DECIR LA RUPTURA DE HECHO DE LA COMUNIDAD DE VIDA CONYUGAL, CAPAZ DE EXCLUIR LA PRESUNCION DE PATERNIDAD DEL MARIDO, TAL COMO PREVE EL ARTICULO 116 DEL CODIGO CIVIL
ESTE MISMO SISTEMA, Y LA CONSIGUIENTE CONSIGNACION DE LA FILIACION PATERNA, ES APLICABLE AL CASO EN QUE EL HIJO HAYA NACIDO DENTRO DE LOS CIENTO OCHENTA DIAS SIGUIENTES A LA CELEBRACION DEL MATRIMONIO DADO LO QUE DISPONEN LOS NUEVOS ARTICULOS 116 Y 117 DEL CODIGO CIVIL . SOLO EN UN SUPUESTO SINGULAR NO SE HARA CONSTAR LA FILIACION PATERNA : CUANDO LA PRESUNCION DE PATERNIDAD DEJE DE DEXISTIR, A LA VISTA DE LA DECLARACION AUTENTICA DEL MARIDO, DE LA DECLARACION DE LA MADRE Y DE LAS DEMAS DILIGENCIAS PROBATORIAS DE LA CALIFICACION DEL ENCARGADO (CFR. ARTICULO 28 DE LA LEY DEL REGISTRO CIVIL)
EN FIN, CUANDO DE LA DECLARACION, O DE LAS PRUEBAS COMPLEMENTARIAS, RESULTE QUE FALTA LA PRESUNCION DE PATERNIDAD DEL MARIDO POR HABER NACIDO EL HIJO DESPUES DE LOS TRESCIENTOS DIAS SIGUIENTES A LA DISOLUCION O A LA SEPARACION LEGAL O DE HECHO DE LOS CONYUGES SOLO PODRA INSCRIBIRSE LA FILIACION COMO MATRIMONIAL SI CONCURRE EL CONSENTIMIENTO DE AMBOS , TAL COMO ESTABLECE EL ARTICULO 118 DEL CODIGO CIVIL
B) LA LEY DEL REGISTRO CIVIL CONSIDERA, EN PRINCIPIO, SUFICIENTE TITULO PARA PRACTICAR LA INSCRIPCION DE NACIMIENTO, CON TODAS SUS CIRCUNSTANCIAS, LA DECLARACION FORMULADA EN TIEMPO OPORTUNO. SE PIENSA QUE ORDINARIAMENTE SON VERACES LAS DECLARACIONES QUE SE REALIZAN EN INMEDIACION TEMPORAL CON LOS HECHOS A QUE SE REFIEREN Y QUE ESTA VERACIDAD SE ENCUENTRA, ADEMAS , REFORZADA POR LAS PENAS QUE LA LEY IMPONE A LOS QUE COMENTEN FALSEDAD. AHORA BIEN, SI EL HIJO ES DE MUJER CASADA, AUNQUE, EN PRINCIPIO , POR LO DICHO PODRIA SER SUFICIENTE PARA LA INSCRIPCION SIN CONSTANCIA DE LA AFILIACION PATERNA DEL MARIDO LA DECLARACION QUE, BAJO LA RESPONSABILIDAD PENAL CORRESPONDIENTE, SE HICIERA EN EL SENTIDO DE QUE HA PRECEDIDO UNA SEPARACION DE HECHO LOS CONYUGES SUPERIOR A TRESCIENTOS DIAS, EL ENCARGADO, POR PRUDENCIA, NO DEBE CONFORMARSE CON ESA SIMPLE DECLARACION. DE LA VIDA DIARIA SE DESPRENDE UNA PRESUNCION "FACTI": SE PRESUME QUE LOS CONYUGES VIVEN JUNTOS, ES DECIR, QUE PERSISTE ENTRE ELLOS LA COMUNIDAD DE LA VIDA CONYUGAL, AUNQUE QUIZA, TENGAN DOMICILIOS DISTINTOS. EL ENCARGADO DEBE, EN CONSECUENCIA HACER SIEMPRE USO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIERE EL ARTICULO 28 DE LA LEY DEL REGISTRO CIVIL Y REALIZAR, SI SE NIEGA POR EL DECLARANTE LA CONVIVENCIA DE LOS CONYUGES, ANTES DE EXTENDER EL ASIENTO, LAS COMPROBACIONES QUE ESTIME OPORTUNAS EN EL PLAZO DE DIEZ DIAS, CON AUDIENCIA, SI ES POSIBLE , DE LOS CONYUGES O SUS HEREDEROS
SI ESTAS COMPROBACIONES CONCUERDAN CON LA DECLARACION, LO MISMO QUE EN TODOS LOS OTROS CASOS EN QUE SE ACREDITE QUE HAN TRANSCURRIDO TRESCIENTOS DIAS DESDE LA DISOLUCION DEL MATRIMONIO O DESDE LA SEPARACION LEGAL DE LOS CONYUGES, SE HABRA DE CONSIGNAR LA CORRESPONDIENTE FILIACION MATERNA. Y EN CUANTO LA FILIACION PATERNA SE EXPRESARA, BIEN QUE NO CONSTA (CFR. ARTICULO 10, II, RRC), BIEN LA DE OTRO PROGENITOR DISTINTO DEL MARIDO SI EXISTE RECONOCIMIENTO Y CUALQUIERA QUE SEA EL ESTADO CIVIL DEL PROGENITOR (CFR. ART. 120, 1,C.C.)
C) SI LA MADRE NO ES CASADA, LA INSCRIPCION DE FILIACION MATERNA SE PRACTICARA CON ARREGLO A LO ESTABLECIDO EN LA LEGISLACION DEL REGISTRO CIVIL. Y DEBE ADVERTIRSE QUE ES POSIBLE LA INSCRIPCION DEL RECONOCIMIENTO OTORGADA POR EL PADRE, AUNQUE ESTE CASADO
CONVIENE, POR OTRA PARTE, TENER PRESENTE QUE EL PADRE, QUE ES EL OBLIGADO, EN PRIMER LUGAR, A FORMULAR LA DECLARACION DE NACIMIENTO , PUEDE EXPRESAR SU DECLARACION, A EFECTOS DE HACER CONSTAR EN EL REGISTRO LA FILIACION MATERNA, LA PERSONA DE LA MADRE SIEMPRE QUE EL DATO DE LA MATERNIDAD COINCIDA CON LO QUE YA CONSTA EN EL REGISTRO A TRAVES DEL PARTE O COMPROBACION REGLAMENTARIOS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 47 DE LA LEY DEL REGISTRO CIVIL. PUES EN TAL CASO NO ES QUE EL PADRE, QUE RECONOCE LA PATERNIDAD EN LA MISMA INSCRIPCION REVELE LA IDENTIDAD DE LA MADRE, SINO QUE LA MATERNIDAD YA ESTA DETERMINADA LEGALMENTE POR LA DECLARACION DE NACIMIENTO Y PARTE O COMPROBACION REGLAMENTARIOS, CONFORME AL CODIGO Y A LA LEY DEL REGISTRO CIVIL (CFR. ARTICULOS 120, 4., C.C. 47 L.R.C. Y 181, II, R.R.C.). ESTA ESTA SOLUCION ES LA IMPUESTA POR LA NECESIDADES DE LA PRACTICA PARA FACILITAR LA INSCRIPCION DE LOS HIJOS HABIDOS ENTRE PERSONAS UNIDAS EN RELACION ESTABLE DE HECHO; Y NO OBSTANTE LO PRESCRITO EN EL ANTIGUO ARTICULO 132 DEL CODIGO CIVIL QUE SUSTANCIALMENTE RECOGIA YA LA MISMA DOCTRINA HOY EXPRESADA EN EL NUEVO ARTICULO 122 DEL CODIGO
II. INSCRIPCION DE NACIMIENTO Y DE LA FILIACION MATRIMONIAL FUERA DEL PLAZO
NO HAY AQUI VARIACION DEL SISTEMA ANTERIOR. POR LO TANTO, CONFORME EL ARTICULO 314 DEL REGLAMENTO DEL REGISTRO CIVIL NO PUEDE DECIDIRSE EN EL EXPEDIENTE LA RECLAMACION DE UNA FILIACION MATRIMONIAL CUYA POSESION NO SE OSTENTA , Y ESTO SIGNIFICA, SEGUN REITERADISIMA DOCTRINA DEL CENTRO DIRECTIVO , QUE, SI NO EXISTE TAL POSESION DE ESTADO, SE ESTA EN REALIDAD ANTE UNA ACCION DE RECLAMACION DE LA FILIACION MATRIMONIAL QUE HA DE SUSTANCIARSE PRECISAMENTE POR VIA DEL JUICIO DECLARATIVO ORDINARIO DE MAYOR CUANTIA (ARTICULO 483 DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL)
NOTESE POR OTRA PARTE, LA DIFERENTE FORMULACIONN QUE SE OBSERVA ENTRE LA PRESUNCION DE LEGITIMIDAD DEL DEROGADO ARTICULO 108 Y LA PRESUNCION DE PATERNIDAD DEL MARIDO DEL CUAL ARTICULO 116 DEL CODIGO CIVIL. TRAS LA REFORMA SE PRESUMIRA MATRIMONIAL EL HIJO NACIDO UNA VEZ CELEBRADO EL MATRIMONIO , AUNQUE NO HAYAN TRANSCURRIDO CIENTO OCHENTA DIAS DE ESTE, Y EN CAMBIO NO HAY PRESUNCION DE PATERNIDAD DEL MARIDO, SI EL HIJO NACE DESPUES DE LOS TRESCIENTOS DIAS SIGUIENTES A LA SEPARACION DE HECHO DE LOS CONYUGES. PUES BIEN, HAY QUE ESTIMAR, POR VIRTUD DE LO ESTABLECIDO EN LA DISPOSICION TRANSITORIA PRIMERA DE LA LEY, QUE, AUNQUE EL NACIMIENTO HAYA TENIDO LUGAR BAJO LA LEGISLACION ANTERIOR, LA DETERMINACION DE LA FILIACION DE ESTA PERSONA, AUN NO INSCRITA, SE REGULA, EXCLUSIVAMENTE POR LA LEY NUEVA Y ESTA LEY ES LA QUE DEBE APLICARSE EN CUANTO A LA PRESUNCION DE PATERNIDAD DE MARIDO
III. INSCRIPCION DE LA FILIACION NO MATRIMONIAL FUERA DE PLAZO
LA PRINCIPAL NOVEDAD ESTRIBA EN QUE PARA INSCRIBIR EL RECONOCIMIENTO DE FILIACION, PATERNA O MATERNA, SERA PRECISO QUE CONCURRAN LOS REQUISITOS QUE, SEGUN SE TRATE DE HIJO MAYOR DE EDAD, O MENOR O INCAPAZ, EXIGEN RESPECTIVAMENTE, LOS NUEVOS ARTICULOS 123 Y 124 Y QUE NO APAREZCA NINGUNO DE LOS OBSTACULOS A QUE SE REFIERE EL SEGUNDO PARRAFO DEL ARTICULO 113 DEL CODIGO CIVIL. SI EL HIJO ES MAYOR DE EDAD, Y CAPAZ, HABRA DE CONCURRIR, PUES, SU CONSENTIMIENTO EXPRESO O TACITO, MODALIDAD ESTA ULTIMO QUE PODRA COMPROBARSE EN EL PROPIO EXPEDIENTE LA INSCRIPCION FUERA DE PLAZO DE NACIMIENTO, O EN EL DE INSCRIPCION DE FILIACION REGULADO POR EL ARTICULO 49 DE LA LEY DEL REGISTRO CIVIL. NO IMPORTARA EN NINGUN CASO QUE EL HIJO, QUE CONSINTIO EL RECONOCIMIENTO HAYA YA FALLECIDO , PERO SI EL RECONOCIMIENTO NO HUBIERA LLEGADO A SER CONSENTIDO POR EL O LO CONSINTIEREN SUS DESCENDIENTES POR SI O POR SUS REPRESENTANTES LEGALES" (ARTICULO 126 C.C.)
SI EL HIJO ES MENOR DE EDAD O INCAPAZ , SE REQUIERE EL CONSENTIMIENTO EXPRESO DE SU REPRESENTANTE LEGAL O LA APROBACION JUDICIAL CON AUDIENCIA DEL MINISTERIO FISCAL Y DEL PROGENITOR LEGALMENTE CONOCIDO, A SALVO LO DISPUESTO PARA EL TESTAMENTO EN EL SEGUNDO PARRAFO DE ESTE MISMO ARTICULO 124. ESE REQUISITO ALTERNATIVO SUPONE QUE, SI EL HIJO ESTA BAJO LA PATRIA POTESTAD DE UNO DE LOS PROGENITORES O SI ESTA CONSTITUIDA LA TUTELA, PUEDE ACUDIRSE A PEDIR EL CONSENTIMIENTO AL CORRESPONDIENTE REPRESENTANTE LEGAL, COMO CAMINO POSIBLEMENTE MAS SENCILLO; PERO, SI NO ESTA BAJO PATRIA POTESTAD NI ESTA CONSTITUIDA LA TUTELA, SERA EN LA PRACTICA MAS CONVENIENTE RECURRIR A LA VIA DE LA APROBACION JUDICIAL
ES CONVENIENTE RESALTAR TAMBIEN QUE NO IMPORTARA, SIEMPRE QUE SE HAYA CUMPLIDO LOS REQUISITOS EXIGIDOS POR LA NUEVA LEY, LA CALIFICACION QUE EL RECONOCIMIENTO OTORGADO BAJO LA VIGENCIA DE LA LEGISLACION ANTERIOR MERECIERA PARA ESTA, A LA VISTA DE LO QUE DISPONE LA DISPOSICION TRANSITORIA QUINTA DE LA LEY ACTUAL, Y, POR LO TANTO, SERA INCRIBIBLE, POR EJEMPLO, EL RECONOCIMIENTO OTORGADO CON ANTERIORIDAD POR PADRE CASADO RESPECTO DE UN HIJO HABIDO FUERA DE MATRIMONIO
FUERA DEL PLAZO ESTABLECIDO PARA LA INSCRIPCION DE NACIMIENTO Y ESTE O NO PRACTICADA ESTA INSCRIPCION A EFECTOS DE INSCRIBIR LA FILIACION NO MATRIMONIAL DE MADRE CASADA HABRA DE COMPROBARSE QUE NO RIGE LA PRESUNCION LEGAL DE LA PATERNIDAD DEL MARIDO Y QUE EL HIJO NO SE ENCUENTRA EN LA POSESION DE ESTADO DE HIJO MATRIMONIAL
ESTA COMPROBACION HABRA DE VERIFICARSE, BIEN EN EL PROPIO EXPEDIENTE DE INSCRIPCION DE NACIMIENTO FUERA DE PLAZO , BIEN EN OTRO EXPEDIENTE GUBERNATIVO TRAMITADO PARA COMPLETAR LOS DATOS DE INSCRIPCION YA PRATICADA. PUES NO ES LOGICO QUE SE ENTENDIERA EXIGIDO EL EXPEDIENTE PARA HACER CONSTAR EL DATO DE LA FILIACION MATRIMONIAL-PATERNA Y MATERNA-, HECHO QUE ES EL QUE ORDINARIAMENTE OCURRE DENTRO DEL MATRIMONIO, Y QUE BASTARA, EN CAMBIO, CUALQUIER PRUEBA, SIN LAS GARANTIAS DEL EXPEDIENTE, PARA HACER CONSTAR EL DATO DE QUE NO OBSTANTE EL MATRIMONIO DE LA MADRE, NO CONSTA LA FILIACION PATERNA DEL MARIDO. TANTO UN DATO COMO OTRO -LA CONSTANCIA DE LA FILIACION MATRIMONIAL O LA DE QUE O CONSTA LA FILIACION PATERNA DEL MARIDO. TANTO UN DATO COMO OTRO -LA CONSTANCIA DE LA FILIACION MATRIMONIAL O LA DE QUE NO CONSTA LA FILIACION PATERNA DEL MARIDO- EXIGEN CUANDO MENOS, LAS MISMAS GARANTIAS. SE TRATA DE DATOS QUE COMPETAN LA INSCRIPCION DE NACIMIENTO Y EXIGEN, POR TANTO, QUE SE CUMPLAN LAS REGLAS QUE RIGEN EL EXPEDIENTE ENCAMINADO A PRACTICAR LA INSCRIPCION DE NACIMIENTO Y EXIGEN, POR TANTO, QUE SE CUMPLAN LAS REGLAS QUE RIGEN EL EXPEDIENTE ENCAMINADO A PRACTICAR LA INSCRIPCION DE NACIMIENTO (CFR. ARTICULO 296. IV. R. R. C. )
DE ESTE MODO, SI EN EL EXPEDIENTE SE COMPRUEBAN ESOS DOS HECHOS NEGATIVOS -ES DECIR, LA NO APLICACION DEL ARTICULO 116 DEL CODIGO Y LA FALTA DE LA POSESION DEL ESTADO DE FILIACION MATRIMONIAL- PODRA INSCRIBIRSE, CON LOS REQUISITOS YA DICHOS, TANTO EL RECONOCIMIENTO DE LA FILIACION MATERNA COMO EL DE LA PATERNA. PERO SI LO QUE RESULTA DEL EXPEDIENTES QUE RIGE LA PRESUNCION DEL ARTICULO 116 Y QUE, SIN EMBARGO, EL HIJO NO OBSTENTA LA POSESION DE ESTADO DE LA FILIACION OTORGADO POR LA MADRE CASADA. NO FIGURARA ENTONCES LA FILIACION PATERNA CORRESPONDIENTE AL MARIDO, PUES ELLO SUPONDRIA DAR POR TRIUNFANTE UNA ACCION JUDICIAL DE RECLAMACION DE LA FILIACION MATRIMONIAL, QUE HA DE EJERCERSE PRECISAMENTE POR VIA JUDICIAL CONFORME A LOS SUPUESTOS PREVISTOS EN LOS ARTICULOS 131 Y SIGUIENTES DEL CODIGO CIVIL TAMPOCO PODRA CONSTAR LA FILIACION PATERNA RESPECTO DE OTRO PROGENITOR DISTINTO DEL MARIDO, YA QUE ELLO IMPLICARIA PERMITIR QUE SE DESTRUYA EXTRAJUDICIALMENTE LA PRESUNCION LEGAL DEL ARTICULO 116 DEL MISMO CODIGO
FINALMENTE, PARA EL CASO DE QUE EL HIJO ESTE INSCRITO COMO RECONOCIDO UNILATERALMENTE POR EL PADRE Y SE INTENTE DESPUES INSCRIBIR SU AFILIACION MATERNA POR RECONOCIMIENTO OTORGADO POR MADRE CASADA CON OTRO, HABRA DE COMPROBARSE QUE EL EXPEDIENTE QUE NO RIGE PARA EL RECONOCIDO LA PRESUNCION DE PATERNIDAD DEL MARIDO. EN CASO CONTRARIO, ES DECIR, SI RESULTA APLICABLE LA PRESUNCION DEL ARTICULO 116 DEL CODIGO CIVIL, NO PODRA INSCRIBIRSE LA AFILIACION MATERNA, POR RAZON ANTES APUNTADA DE QUE ELLO SUPONDRIA ENERVAR POR VIA INADECUADA UNA PRESUNCION LEGAL Y PORQUE NO PUEDE CONTRADECIRSE EL ESTADO DE FILIACION QUE PRUEBA EL REGISTRO 50 DE LA LEY DEL REGISTRO CIVIL Y ARTICULO 113, II, DEL CODIGO CIVIL)
IV. LIBRO DE FAMILIA
LA EQUIPARACION DE EFECTOS ENTRE LA FILIACION MATRIMONIAL , LA ADOPTIVA PLENA Y LA NO MATRIMONIAL, PROCLAMADA EN EL ARTICULO 108 DEL CODIGO CIVIL, EXIGE PARA ACABAR CON LA DISCRIMINACION EXISTENTE LA DESAPARICION DEL LIBRO DE FILIACION, DESTINADO FUNDAMENTALMENTE A REFLEJAR LOS NACIMIENTOS DE LOS QUE SE LLAMABAN HIJOS NATURALES , Y QUE PARA TODOS LO HIJOS, CUALQUIERA QUE SEA SU CONDICION, SE UTILICE UN MISMO MODELO DEL LIBRO DE FAMILIA, CUYA EDICION YA ESTA PREPARADA POR EL MINISTERIO
POR CONSIGUIENTE, DESDE LA ENTRADA EN VIGOR DE LA LEY NO SE ENTREGARAN NUEVOS EJEMPLARES DEL LIBRO DE FILIACION LOS CUALES SERAN DEVUELTOS AL MINISTERIO. NO HAY, EN CAMBIO, INCONVENIENTE EN QUE SE ENTREGUEN A LOS MATRIMONIOS ACTUALES LIBROS DE FAMILIA, MIENTRAS NO SE AGOTEN LOS DEPOSITOS DE LOS MISMOS EXISTENTES EN LOS REGISTROS CIVILES
EL EXAMEN DE LA NUEVA EDICION DEL LIBRO DE FAMILIA UNICO SERA EL MEJOR MODO DE COMPRENDER LAS INNOVACIONES INTRODUCIDAS , PERO PUEDEN INDICARSE YA LAS SIGUIENTES ORIENTACIONES BASICAS :
A) EL LIBRO SE ENTREGARA AL PROGENITOR O PROGENITORES QUE RECONOZCAN UN HIJO NO MATRIMONIAL O QUE ADOPTEN A UN HIJO EN FORMA PLENA O SIMPLE , ASI COMO A QUINES CONTRAIGAN MATRIMONIO, SALVO, CLARO ES, QUE ESTOS DISPONGAN YA DEL LIBRO DE FAMILIA POR EL PRIMER CONCEPTO
B) EN EL LIBRO FIGURARAN UNICAMENTE LOS HIJOS COMUNES DE AMBOS PROGENITORES , O LOS QUE LO SEAN DE UN SOLO PROGENITOR LEGALMENTE CONOCIDO. LOS HIJOS DE DISTINTAS PROCEDENCIAS FIGURARAN, PUES, EN LIBROS DISTINTOS
C) EN LA HOJA RELATIVA AL MATRIMONIO SE CONSIGNARA EL QUE, EN CUALQUIER MOMENTO, CONTRAIGAN ENTRE SI LOS TITULARES DEL LIBRO
D) EN LAS HOJAS RELATIVAS A LOS NACIMIENTOS DE LOS HIJOS, BIEN SEAN MATRIMONIALES , BIEN ADOPTADOS PLENAMENTE POR AMBOS CONYUGES O POR UNA SOLA PERSONA , BIEN NO MATRIMONIALES RECONOCIDOS POR UNO DE LOS PROGENITORES, NO SE ESPECIFICARAN DIRECTAMENTE LA CONDICION DE TALES HIJOS
EN CAMBIO, EN LOS CASOS DE ADOPCION SIMPLE, EN UNA DE LAS HOJAS EN BLANCO SE CONSIGNARA EL NACIMIENTO DEL HIJO, CALIFICANDO ENTONCES SU CONDICION DE TALES HIJOS
EN CAMBIO, EN LOS CASOS DE ADOPCION SIMPLE, EN UNA DE LAS HOJAS EN BLANCO SE CONSIGNARA EL NACIMIENTO DEL HIJO, CALIFICANDO ENTONCES SU CONDICION DE ADOPTADO SIMPLE
E) TAMBIEN SE HARAN CONSTAR , EN SU CASO, EN LAS HOJAS EN BLANCO, LA SEPARACION, NUTILIDAD O DIVORCIO DEL MATRIMONIO CONSIGNADO PREVIAMENTE, EN EL MOMENTO EN QUE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES CORRESPONDIENTES SE INSCRIBAN EN EL REGISTRO COMPETENTE
V. REGIMEN DE APELLIDOS
DEBE TENERSE PRESENTE QUE, POR APLICACION DEL ARTICULO 109, LA PERSONA MAYOR DE EDAD PUEDE SOLICITAR QUE SE ALTERE EL ORDEN DE SUS APELLIDOS (RECUERDESE QUE , CONFORME A LOS ARTICULOS 53 L.R.C. Y 194 R.R.C., LOS ESPAÑOLES SON DESIGNADOS LEGALMENTE CON SOLO DOS APELLIDOS). ESTA FACULTAD PODRA EJERCERSE EN CUALQUIER MOMENTO, YA QUE LA NORMA NO SEÑALA PLAZO NINGUNO, Y PODRA BENEFICIAL A LOS QUE YA FUEREN MAYORES EN EL MOMENTO DE LA ENTRADA EN VIGOR DE LA LEY, PUES SE TRATA DE UN DERECHO RECONOCIDO POR PRIMERA VEZ Y QUE NO PERJUDICA NINGUN OTRO DERECHO ADQUIRIDO CONFORME A LA LEGISLACION ANTERIOR (CFR. DISPOSICION TRANSITORIA PRIMERA DEL CODIGO CIVIL). EL REGIMEN DE ESTA INVERSION DE APELLIDOS SERA, PUES, EL QUE PARA OTROS LIMITADOS SUPUESTOS ESTABA PREVISTO EN EL ARTICULO 198 DEL REGLAMENTO DEL REGISTRO CIVIL
ATENDIENDO A LOS ARGUMENTOS ANTERIORES, ESTA DIRECCION GENERAL HA ACORDADO HACER LAS DECLARACIONES QUE SIGUEN:
1. LA INSCRIPCION DE LA FILIACION MATRIMONIAL DENTRO DE PLAZO SE EFECTUARA, EN PRINCIPIO, CONFORME A LAS NORMAS REGISTRALES VIGENTES, CUALQUIERA QUE SEA LA PERSONA QUE FORMULE LA DECLARACION DE NACIMIENTO
2. SI EL HIJO HA NACIDO EN LOS PRIMEROS CIENTO OCHENTA DIAS DEL MATRIMONIO, SE INSCRIBIRA TAMBIEN LA FILIACION MATRIMONIAL, DE LA DECLARACION AUTENTICA DEL MARIDO, DE LA DECLARACION DE LA MADRE Y DE LAS DEMAS DILIGENCIA PROBATORIAS DE LA CALIFICACION
3. SOLO PODRA INSCRIBIRSE, EN VIRTUD DE DECLARACION FORMULADA DENTRO DE PLAZO, LA FILIACION NO MATRIMONIAL DE HIJO DE CASADA, ASI COMO EL RECONOCIMIENTO DE LA FILIACION PATERNA DE PROGENITOR DISTINTO DEL MARIDO, SI SE COMPRUEBA ANTES DE LA INSCRIPCION QUE NO RIGE LA PRESUNCION LEGAL DE PATERNIDAD DE ESTE
4. PODRA INSCRIBIRSE DENTRO DE PLAZO LA FILIACION MATERNA NO MATRIMONIAL CUANDO EL PADRE Y DECLARANTE DEL NACIMIENTO EXPRESE LA IDENTIDAD DE LA MADRE, EN COINCIDENCIA CON EL PARTE O COMPROBACION REGLAMENTARIOS, AUNQUE RECONOZCA TAMBIEN , A LA VEZ SU PATERNIDAD EN LA CORRESPONDIENTE INSCRIPCION DE NACIMIENTO 5. LA INSCRIPCION DE LA FILIACION MATRIMONIAL EN EXPEDIENTE DE A INSCRIPCION FUERA DE PLAZO DE NACIMIENTO SEGUIRA AJUSTANDOSE A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 314 DEL REGLAMENTO DEL REGISTRO CIVIL. CUALQUIERA QUE SEA LA FECHA DE NCIMIENTO, LA DETERMINACION DE LA PRESUNCION LA PATERNIDAD DEL MARIDO SE DECIDIRA DE ACUEDO CON LA NUEVA LEY
6. LA INSCRIPCION DE LOS RECONOCIMIENTOS DE UNA FILIACION NO MATRIMONIAL EXIGE ESPECIALMENTE QUE SE DEN LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS POR LOS ARTICULOS DERIVADOS DEL ARTICULO 113, PARRAFO SEGUNDO, DEL CODIGO CIVIL. CUMPLIDAS ESTAS CONDICIONES, NO SE IMPORTARA QUE EL RECONOCIMIENTO NO FUERA INSCRIBIBLE SEGUN LA LEGISLACION ANTERIOR BAJO LA CUAL SE OTORGO
79 A EFECTOS DE INSCRIBIR FUERA DE PLAZO LA FILIACION NO MATRIMONIAL DE HIJO DE CASADA, HABRA DE COMPROBARSE EN EXPEDIENTE QUE NO RIGE LA PRESUNCION LEGAL DE PATERNIDAD DEL MARIDO Y QUE EL HIJO NO OSTENTA LA POSESION EL ESTADO DE LA FILIACION MATRIMONIAL
8. EXISTIRA UN UNICO LIBRO DE FAMILIA, CON SUPRESION DEL ANTIGUO LIBRO DE FILIACION, CIRCUNSCRITO EL PRIMERO A LOS HIJOS DE UN MISMO ORIGEN
9. EL LIBRO DE FAMILIA SE ENTREGARA EN EL MOMENTO DE LA INSCRIPCION DEL MATRIMONIO, O AL PROGENITOR O PROGENITORES QUE RECONOZCAN UN HIJO NO MATRIMONIAL O ADOPTEN A UN HIJO
10. NO SE CALIFICARA EN EL LIBRO LA CONDICION DE LOS HIJOS, SALVO DE QUE SE TRATE DE ADOPCION SIMPLE, LA CUAL SE REFLEJARA EN UNA DE LAS HOJAS EN BLANCO
11. FIGURARAN TAMBIEN, EN SU CASO, EN LAS HOJAS NO IMPRESAS LA SEPARACION, NULIDAD O DIVORCIO DEL MATRIMONIO ANTERIORMENTE CERTIFICADO EN EL LIBRO DE FAMILIA
12. TODA PERSONA MAYOR DE EDAD PODRA OBTENER EN CUALQUIER MOMENTO, POR COMPARECENCIA ANTE EL ENCARGADO, LA INVERSION DE SUS DOS APELLIDOS
MADRRID, 2 DE JUNIO DE 1981.-EL DIRECTOR GENERAL, FRANCISCO JAVIER DIE LAMANA