Resolución
Marginal : 28507
Fecha: 23-07-1984
Titulo :
Circular de 16 de julio de 1984, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre duplicidad de matrimonios.
Texto Completo :
Circular de 16 de julio de 1984, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre duplicidad de matrimonios.IntroducciónHa llegado a conocimiento de este Centro directivo que vienen siendo relativamente frecuentes los supuestos en los que una pareja que va a celebrar o ha celebrado matrimonio según las normas del Derecho canónico intenta también contraer matrimonio, en fechas inmediatas anteriores o posteriores, ante el Juez o funcionario señalado por el Código civil. Esta duplicidad de ceremonias ?explicable en otros sistemas matrimoniales? no tiene sentido en nuestro Derecho, puesto que está establecido que todo matrimonio, civil o canónico, produce efectos civiles desde su celebración, y no son justificables, en general, los motivos particulares de los contrayentes.

Son evidentes los graves inconvenientes y abusos que pueden derivarse de tales hechos. La duplicidad de inscripciones de matrimonio en el Registro Civil llevará ya consigo la entrega de dos libros de familia; la misma condición de los hijos podrá variar según se la relacione con la fecha que aparezca en una u otra inscripción; si sobreviene la nulidad o disolución del vínculo, es posible que el Registro siga proclamando formalmente la subsistencia del «otro» matrimonio que no refleje aquellos hechos, etc.

Atendiendo a estas consideraciones ?y sin perjuicio de otras medidas que pudiera adoptar el Ministerio de Justicia?, esta Dirección General, vistos el acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede sobre asuntos jurídicos de 1979, los artículos 49, 50, 51, 59, 60, 61, 62 y 63 del Código civil; 24, 92, 93 y 95 de la Ley de Registro Civil, y 94, 263, 297 y 301 del Reglamento del Registro Civil, ha acordado declarar lo siguiente:

Primero.

El Juez o funcionario que haya de autorizar el matrimonio conforme al Código civil deberá abstenerse de proceder a tal autorización en cuanto conozca que los pretendidos contrayentes están ya ligados entre sí civilmente por matrimonio celebrado según las normas de Derecho canónico.

Segundo.

Si en las actuaciones previas a la celebración del matrimonio en forma civil el autorizante llega a saber el propósito de los interesados de contraer matrimonio más tarde en forma canónica, aquel deberá ilustrar a estos de que cualquiera de las dos formas produce plenos efectos civiles.

Tercero.

No deberá practicarse en el Registro Civil inscripción principal del matrimonio contraído en forma canónica si las mismas personas han contraído ya previamente matrimonio en forma civil.

Cuarto.

Los encargados de los Registros Civiles deberán comunicar al Ministerio Fiscal las inscripciones duplicadas de matrimonio de que lleguen a tener conocimiento, a fin de que por los procedimientos oportunos se inste la cancelación de la segunda inscripción.

[firma]Lo que comunico a VV. SS. a los efectos oportunos.

Madrid, 16 de julio de 1984.?El Director general, Gregorio García Ancos.

Sres. Jueces encargados de los Registros Civiles.

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