EL ARTICULO 25 DE LA CONVENCION SOBRE EL ESTATUTO DE LOS REFUGIADOS, HECHA EN GINEBRA EL 28 DE JULIO DE 1951, A LA QUE ESPAÑA ESTA ADHERIDA DESDE EL 22 DE JULIO DE 1978 ("BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO" DE 21 DE OCTUBRE), VIENE A ESTABLECER QUE, CUANDO EL EJERCICIO DE UN DERECHO POR UN REFUGIADO NECESITE NORMALMENTE DE LA AYUDA DE AUTORIDADES EXTRANJERAS A LAS CUALES NO PUEDA RECURRIR, LAS PROPIAS AUTORIDADES ESPAÑOLAS O UNA AUTORIDAD INTERNACIONAL PROPORCIONARAN AL REFUGIADO LA AYUDA NECESARIA. MAS CONCRETAMENTE, EL MISMO ARTICULO DISPONE QUE TALES AUTORIDADES EXPEDIRAN O HARAN QUE BAJO SU VIGILANCIA SE EXPIDAN A LOS REFUGIADOS LOS DOCUMENTOS O CERTIFICADOS QUE NORMALMENTE SERIANEXPEDIDOS A LOS EXTRANJEROS POR SUS AUTORIDADES NACIONALES O POR CONDUCTO DE ESTAS; Y QUE LOS DOCUMENTOS O CERTIFICADOS ASI EXPEDIDOS REEMPLAZARAN A LOS INSTRUMENTOS OFICIALES EXPEDIDOS A LOS EXTRANJEROS POR SUS AUTORIDADES NACIONALES O POR CONDUCTO DE ESTAS, Y HARAN FE SALVO PRUEBA EN CONTRARIO.
EN RELACION CON ESTAS PREVISIONES DE LA CONVENCION, LA RECOMENDACION NUMERO 1 DE LA COMISION INTERNACIONAL DEL ESTADO CIVIL, ADOPTADA POR LA ASAMBLEA GENERAL DE LUXEMBURGO EN 8 DE SEPTIEMBRE DE 1967, RELATIVA A LA EXPEDICION Y RECONCOCIMIENTO DE LA DOCUMENTACION EXPEDIDA A LOS REFUGIADOS EN APLICACION DE LA CITADA CONVENCION, SUGIERE QUE, EN LAS CONDICIONES PREVISTAS POR EL CITADO ARTICULO 25, SEAN HABILITADAS EN LOS DIVERSOS ESTADOS MIEMBROS DE DICHA COMISIONINTERNACIONAL -Y ESPAÑA LO ES DESDE 1974- AUTORIDADES QUE QUEDEN ENCARGADAS DE EXPEDIR LA DOCUMENTACION QUE HAGA LAS VECES DE LAS ACTAS DEL ESTADO CIVIL.
VISTOS LOS ARTICULOS 12 Y 25 DE LA CITADA CONVENCION, 9. DEL CODIGO CIVIL, 96 DE LA LEY DEL REGISTRO CIVIL Y 335 Y SIGUIENTES DE SU REGLAMENTO,
Y TENIENDO EN CUENTA QUE:
PRIMERO.-POR LO YA DICHO, ESPAÑA ESTA OBLIGADA A SUMINISTRAR AL REFUGIADO QUE LONECESITE DOCUMENTACION QUE ACREDITE LOS HECHOS RELATIVOS A SU ESTADO CIVIL.
SEGUNDO.-CONFORME AL ARTICULO 12 DE LA REPETIDA CONVENCION, EL ESTATUTO PERSONALDEL REFUGIADO SE REGIRA POR LA LEY DEL PAIS DE SU DOMICILIO O, A FALTA DE DOMICILIO, POR LA LEY DEL PAIS DE SU RESIDENCIA, SI BIEN HAN DE QUEDAR RESPETADOS LOS DERECHOS ANTERIORMENTE ADQUIRIDOS POR EL REFUGIADO Y DEPENDIENTESDEL ESTATUTO PERSONAL, ESPECIALMENTE LOS DERECHOS RELATIVOS AL MATRIMONIO. POR TANTO, Y CON ESAS RESTRICCIONES SERA LA LEY ESPAÑOLA LA QUE REGIRA EL ESTADO CIVIL DE LOS REFUGIADOS DOMICILIADOS O RESIDENTES EN ESPAÑA (CF. ARTICULO 9. C.C.).
TERCERO.-LA LEY ESPAÑOLA TIENE ESTABLECIDO UN EXPEDIENTE ESPECIAL EN EL QUE PUEDE DECLARARSE PARA LOS ESPAÑOLES -Y, POR LO DICHO EN EL APARTADO ANTERIOR, TAMBIEN PARA LOS REFUGIADOS DOMICILIADOS O RESIDENTES EN ESPAÑA- DISTINTOS EXTREMOS EN RELACION CON EL ESTADO CIVIL, E INCLUSO LA EXISTENCIA MISMA DE LOS HECHOS, POSITIVOS O NEGATIVOS, RELATIVOS AL ESTADO CIVIL (NACIMIENTOS, FILIACION, EMANCIPACION, MODIFICACIONES JUDICIALES DE CAPACIDAD, PATRIA POTESTAD, TUTELA, MATRIMONIO, DEFUNCION, ETC.), MIENTRAS POR FUERZA MAYOR SEA IMPOSIBLE EL ACCESO AL REGISTRO DONDE DEBAN CONSTAR INSCRITOS.
CUARTO.-COMO, POR LO QUE QUEDA DICHO, EN MATERIA DE ESTADO CIVIL ES APLICABLE LALEY ESPAÑOLA A LOS REFUGIADOS DOMICILIADOS O RESIDENTES EN ESPAÑA, SI BIEN ESTOSPODRAN ACREDITAR, EN SU CASO, LOS HECHOS RELATIVOS AL ESTADO CIVIL POR LOS DOCUMENTOS EXPEDIDOS POR SUS AUTORIDADES NACIONALES, PODRAN TAMBIEN, DADA LA ESPECIAL SITUACION DE INCOMUNICACION CON ESTAS AUTORIDADES, ACUDIR A LAS PRUEBASSUPLETORIAS QUE ESTAN PREVISTAS POR LA LEGISLACION ESPAÑOLA, PARA LOS ESPAÑOLES,PARA EL CASO DE LA IMPOSIBILIDAD DE ACCESO AL REGISTRO DONDE DEBEN CONSTAR INSCRITOS LOS HECHOS.
QUINTO.-LA APLICACION ORDINARIA DE LAS NORMAS ESPAÑOLAS SOBRE PRUEBAS SUPLETORIAS DETERMINARIA, EN LA GENERALIDAD DE LOS CASOS, QUE LAS RESOLUCIONES DE LOS EXPEDIENTES HABRIAN DE PROVOCAR ANOTACION NO SOLO EN EL REGISTRO CIVIL CENTRAL, SINO EN LOS REGISTROS CONSULARES DE ESPAÑA EN EL PAIS DE PROCEDENCIA; PERO ESTA DOBLE ANOTACION, QUE POR LAS CIRCUNSTANCIAS DE LOS SUPUESTOS ES SUPERFLUA, PODRIA, ADEMAS, SER CONSIDERADA FUNDADAMENTE, POR ESE PAIS, COMO UNA EXTRALIMITACION DE LOS CONSULES EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES.
SEXTO.-A SALVO LAS LEYES QUE RIJAN SU ESTATUTO PERSONAL, LA ANTERIOR DOCTRINA ESTAMBIEN APLICABLE A QUIENES, SIN TENER LA CONDICION DE REFUGIADO, HAYAN OBTENIDO LA DE ASILADOS.
SEPTIMO.-RAZONES SIMILARES DE HUMANIDAD ACONSEJAN EXTENDER ESTAS FACILIDADES A TODA OTRA PERSONA RESIDENTE HABITUALMENTE EN ESPAÑA QUE SE ENCUENTRE EN LA IMPOSIBILIDAD DE OBTENER LAS PRUEBAS NORMALMENTE ACREDITATIVAS DE LOS HECHOS; ESPECIALMENTE SI SE TRATA DE APATRIDAS O DE PERSONAS DE NACIONALIDAD INDETERMINADA, PUES ENTONCES ESTAN SUJETOS, CONFORME AL ARTICULO 9. -10 DEL CODIGO CIVIL, A LA LEY ESPAÑOLA.
ESTA DIRECCION GENERAL, DE CONFORMIDAD CON EL PARECER DE LA SECCION ESPAÑOLA DE LA COMISION INTERNACIONAL DEL ESTADO CIVIL Y CON EL DE LA DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA, HA ACORDADO DECLARAR:
PRIMERO.-LOS HECHOS RELATIVOS AL ESTADO CIVIL DE UN REFUGIADO, DOMICILIADO O RESIDENTE EN ESPAÑA, EN TANTO QUE, POR SU CONDICION DE TAL O POR CUALQUIERA OTRARAZON DE FUERZA MAYOR, NO PUEDA CONSEGUIR DE SU PAIS LAS CORRESPONDIENTES CERTIFICACIONES DEL REGISTRO CIVIL U OTRAS PRUEBAS NORMAMENTE ACREDITATIVAS DE TALES HECHOS, PUEDEN SER DECLARADOS, CON VALOR DE SIMPLE PRESUNCION, EN EL EXPEDIENTE REGULADO POR LOS ARTICULO 96 Y 97 DE LA LEY DEL REGISTRO CIVIL, 335 YSIGUIENTES Y 363 Y SIGUIENTES DE SU REGLAMENTO Y DEMAS DISPOSICIONES CONCORDANTES.
SEGUNDO.-LAS RESOLUCIONES DE ESTOS EXPEDIENTES CAUSARAN, EN SU CASO (CF.
ARTICULO 340 R.R.C.), ANOTACION EN EL REGISTRO CIVIL ESPAÑOL, CON ARREGLO A LAS MISMAS NORMAS PREVISTAS PARA LOS ESPAÑOLES, PERO NO SE PRACTICARA ASIENTO DUPLICADO EN EL REGISTRO CONSULAR ESPAÑOL DEL PAIS DEL REFUGIADO.
TERCERO.-LA ANTERIOR DOCTRINA TAMBIEN SERA APLICABLE A LOS HECHOS RELATIVOS AL ESTADO CIVIL DE UN EXTRANJERO DOMICILIADO EN ESPAÑA, ESPECIALMENTE SI ES ASILADO APATRIDA O DE NACIONALIDAD INDETERMINADA, EN TANTO NO PUEDA CONSEGUIR POR FUERZA MAYOR EN EL PAIS RESPECTIVO LAS PRUEBAS NORMALMENTE ACREDITATIVAS DE TALES HECHOS.
MADRID, 11 DE MARZO DE 1985.-EL DIRECTOR GENERAL, GREGORIO GARCIA ANCOS.