Resolución
Marginal : 28564
Fecha: 21-11-1984
Titulo :
Circular de 16 de noviembre de 1984, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre expedientes de fe de vida y estado.
Texto Completo :
Circular de 16 de noviembre de 1984, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre expedientes de fe de vida y estado.Introducción

En desarrollo de lo previsto en el artículo 97 de la Ley del Registro Civil, los artículos 363 y 364 de su Reglamento regulan la prueba de la vida, o de la vida y soltería o viudez, así como el especial expediente registral establecido para acreditar esos hechos.

Conviene aclarar ciertos equívocos que han surgido en torno al estado civil de divorciado y a la tramitación del expediente, e igualmente sobre el pretendido carácter general que a éste se le concede en la práctica como medio de prueba virtualmente exclusivo.

En su virtud, esta Dirección General ha acordado declarar:

Primero.- Consecuencia directa de la disolución del matrimonio por el divorcio (cfr. artículo 85 del Código Civil) es la existencia del estado civil de divorciado, que no puede ser asimilado al de soltería y que, por el contrario, se asemeja al de viudez, por ser este estado civil igualmente un efecto de las otras causas de disolución del matrimonio, como son la muerte y la declaración de fallecimiento. Consecuentemente, la prueba del estado de divorciado se regula por las reglas indicadas en el artículo 363 del Reglamento del Registro Civil y, cuando haya de acudirse al expediente registral, éste se tramitará análogamente a lo establecido para la viudez en el artículo 364 del propio Reglamento.

Segundo.- Los expedientes registrales de fe de vida o de fe de vida y estado no constituyen los únicos medios de prueba, ni tampoco los preferentes, para acreditar la vida, la solteria, la viudez o el estado de divorciado, puesto que, además de las oportunas actas notariales de presencia o de notoriedad, la vida puede probarse por comparecencia del sujeto y la soltería, viudez o estado de divorcio por declaración del propio sujeto, según dispone el artículo 363 del Reglamento.

Es de resaltar que estos últimos medios de prueba son preferentes a los demás señalados, según la letra del artículo 363, párrafo tercero, de dicho Reglamento, cuya aplicación y difusión entre todos los órganos de la Administración y entre los particulares debe ser encarecida para evitar retrasos injustificados y perjuicios a sectores necesitados de la sociedad. El texto citado dispone, en efecto, que: , sin perjuicio de la investigación de oficio que proceda en caso de duda fundada y de la advertencia previa al declarante sobre la responsabilidad penal en que puede incurrir.

Tercero.- En los casos en los que, a pesar de lo indicado en el apartado anterior, haya de tramitarse expediente registral de fe de vida o estado, el mismo ha de ajustarse exclusivamente a lo establecido por el artículo 364 del Reglamento del Registro Civil, siendo totalmente innecesaria la intervención de las autoridades municipales, pues este requisito estaba impuesto por una antigua norma reglamentaria, hoy derogada por la disposición final segunda de la vigente Ley del Registro Civil.

Madrid, 16 de noviembre de 1984.- El Director general, Gregorio García Ancos.

No Existen Notificaciones