Resolución
Marginal : 28332
Fecha: 24-12-1983
Titulo :
Instrucción de 9 de diciembre de 1983, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre escalafonamiento de los Registradores de la Propiedad.
Texto Completo :
Instrucción de 9 de diciembre de 1983, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre escalafonamiento de los Registradores de la Propiedad.Introducción

Conforme a algunos Estatutos de Autonomía, el nombramiento de los Registradores que deban ejercer sus funciones en Registros situados dentro de los territorios de las respectivas Comunidades Autónomas corresponde a los órganos competentes de estas Comunidades. Ello determina que los aspirantes ingresados en una misma oposición y con derecho a plazas convocadas en una misma fecha puedan ser nombrados Registradores en fechas diversas, sin que estas fechas se correspondan con el orden de numeración con que los aspirantes fueron colocados en su día por el Tribunal Censor de la respectiva oposición. Conforme al artículo 276 de la Ley Hipotecaria, el Escalafón de los Registradores de la Propiedad se ha de formar por orden de antigüedad absoluta, computada a partir de la fecha del nombramiento, siempre que la toma de posesión haya tenido lugar dentro del término Posesorio (veinte días siguientes a la fecha del nombramiento, a salvo si el Registro estuviere situado fuera de la Península, pues entonces el plazo será de cuarenta días: cf. artículo 516 del Reglamento Hipotecario). El conjunto de las disposiciones hoy aplicables plantea la cuestión de decidir si ha sido alterado esencialmente el sistema de escalafonamiento; es decir, si hoy, por efecto de las referidas disposiciones, el mérito conquistado por oposición ha sido sustituido por el azar de que el nombramiento sea expedido antes o después por tal o cual de los órganos que resultan competentes, según el Registro de que se trate.

Vistos los artículos 9. y 103 de la Constitución, 18 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración, 276 y 284 de la Ley Hipotecaria y 503 y 519 del Reglamento Hipotecario.

Y teniendo en cuenta:

Primero.- Que la competencia atribuida a ciertas Comunidades Autónomas en relación con los nombramientos no debe repercutir en el sistema de escalafonamiento que sigue atribuido a esta Dirección General, como, en relación con los Notarios, declaró ya el Tribunal Constitucional en sentencia de 22 de julio de 1983.

Segundo.- Que deben seguir imperando en la formación del Escalafón criterios uniformes para todos los aspirantes nombrados Registradores, cualquiera que sea el Registro para el que fueran nombrados, a fin de asegurar así la legalidad, la seguridad jurídica, la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos (cfr. artículo 9. Constitución) y el consiguiente cumplimiento del deber de la Administración de servir con objetividad los intereses generales, así como que el acceso a la función pública se haga de acuerdo con los principios de mérito y capacidad.

Tercero.- Que han de persistir, pues, con las debidas adaptaciones, los criterios establecidos en la legislación hipotecaria, según los cuales entre los funcionarios que son igualmente cumplidores del deber de tomar posesión dentro del plazo legal, no es la fecha concreta de la toma de posesión, o la del singular nombramiento que haya de hacer la Dirección General o una u otra de las Comunidades Autónomas, la que decide la antigüedad, con burla de la preferencia conquistada en oposición, sino una fecha que, conforme a la Ley Hipotecaria, ha de ser igual para todos los aspirantes que hayan de ser nombrados Registradores y sin más distinciones que la de respetar el orden de numeración en que los haya colocado el Tribunal Censor (cfr. artículos 284 de la Ley Hipotecaria y 503 del Reglamento Hipotecario).

Cuarto.- Que la otra solución, la de dar significado a efectos de escalafón a la particular fecha del concreto nombramiento de cada aspirante, equivaldría a entender modificado el sistema legal, por disposiciones que no contenían la voluntad de modificarlo en ese punto y a sustituir, en la actuación de la Administración (en su conjunto), el criterio de la objetividad y del mérito por el del azar y la arbitrariedad; y, además, de hecho, tendrían una indebida preferencia los aspirantes que hubieran de ser nombrados Registradores directamente por la Dirección General, órgano que, por la mecánica de los nombramientos, es el primero que estaría en condiciones de formalizarlos,

Esta Dirección General, de conformidad con el Consejo Consultivo de la misma, ha acordado:

Primero.- En lo sucesivo se tomará como fecha, a los efectos del Escalafón, aquella en que este Centro Directivo resuelve, en el ámbito de su competencia, el concurso convocado. Esta fecha se hará constar en la publicación en el del resultado de dicho concurso.

Segundo.- En relación con los aspirantes que han de ser nombrados Registradores como consecuencia de la convocatoria del concurso especial convocado en fecha 21 de octubre de 1983, se considera, por tanto, fecha de nombramiento, a los efectos del Escalafón, la del 10 de noviembre de 1983.

Madrid, 9 de diciembre de 1983.- El Director general, Francisco Mata Pallarés.

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