ILMOS.
SRES.: EL REGISTRO CIVIL DE MADRID, CON INFORME DEL MINISTERIO FISCAL, HA ELEVADO A ESTE CENTRO DIRECTIVO CONSULTA ACERCA DEL ALCANCE DE LA INTERVENCION DE LOS SECRETARIOS JUDICIALES EN LAS ACTUACIONES DE LOS REGISTROS MUNICIPALES, ESPECIALMENTE EN CUANTO AL EXTREMO DE SI EN EL AMBITO DEL REGISTRO CIVIL TIENEN APLICACION LA DILIGENCIAS DE ORDENACION Y LAS PROPUESTAS DE RESOLUCION, INTRODUCIDAS POR LOS ARTICULOS 288 A 291 DE LA LEY ORGANICA 6/1985, DE 1 DE JULIO, DEL PODER JUDICIAL, Y QUE HA DESARROLLADO EL REGLAMENTO ORGANICO DEL CUERPO APROBADO EN 1988. EL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, POR ACUERDO DE SU COMISION PERMANENTE DE FECHA 24 DE FEBRERO DE 1989, HA ESTIMADO IMPROCEDENTE EVACUAR EL INFORME SOLICITADO POR ESTA DIRECCION GENERAL, POR NO DARSE NINGUNO DE LOS SUPUESTOS EN QUE ESE INFORME ES PRECEPTIVO CONFORME AL ARTICULO 108 DE LA LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL. Y TENIENDO EN CUENTA:
PRIMERO. QUE, PARA RESOLVER LA CUESTION DE CARACTER GENERAL PLANTEADA (CFR. ART. 43 RRC), HA DE PARTIRSE DE LA BASE DE QUE EL REGISTRO CIVIL SE RIGE, ANTE TODO, POR SU LEGISLACION Y QUE LAS NORMAS DE JURISDICCION VOLUNTARIA SOLO SON DE APLICACION SUPLETORIA EN SUS ACTUACIONES Y EXPEDIENTES (CFR. ART. 16 RRC).
SEGUNDO. QUE, ACUDIENDO A LAS NORMAS FUNDAMENTALES EN LA MATERIA DE LA LEY DEL REGISTRO CIVIL, ES DE OBSERVAR QUE HAY UN PRECEPTO CONCRETO QUE ATRIBUYE A LOS SECRETARIOS UNA FUNCION DETERMINADA COMO ES EL ARTICULO 37 QUE IMPONE QUE TODOS LOS ASIENTOS SE CIERREN CON LAS FIRMAS DEL ENCARGADO Y DEL SECRETARIO. POR LO DEMAS, LOS ARTICULOS 10 Y 11 DE LA LEY ESTABLECEN LA NECESARIA ASISTENCIA DEL SECRETARIO AL ENCARGADO, PERO SIN DESARROLLAR EL CONTENIDO DE ESTA MISION QUE EL ARTICULO 11 REMITE A LA FORMA QUE ESTABLEZCA EL REGLAMENTO.
TERCERO. QUE EL REGLAMENTO DEL REGISTRO CIVIL SE REFIERE A LAS FUNCIONES DEL SECRETARIO EN DIVERSOS ARTICULOS: ASI, EL ARTICULO 46, QUE EXIGE EN LOS JUZGADOS DE PAZ QUE LAS CERTIFICACIONES SE EXPIDAN Y FIRMEN, SIEMPRE, CONJUNTAMENTE POR EL JUEZ Y EL SECRETARIO; EL ARTICULO 49, CUANDO ESTABLECE LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE AMBOS RESPECTO DE LOS ACTOS QUE AUTORICEN CONJUNTAMENTE RELATIVOS AL REGISTRO (ESTO ES, LA FIRMA DE LOS ASIENTOS Y LA EXPEDICION DE CERTIFICACIONES DEL ARTICULO 46); EL ARTICULO 44 QUE, EN LAS POBLACIONES CON MAS DE UN JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA, ATRIBUYE AL SECRETARIO, SI BIEN POR DELEGACION DEL ENCARGADO, LAS FUNCIONES QUE DETALLAN SUS REGLAS 3. Y 4. , Y, FINALMENTE, EL ARTICULO 345, EN CUANTO EXIGE QUE LOS EXPEDIENTES DEL REGISTRO CIVIL SE TRAMITEN CON LA INTERVENCION DEL SECRETARIO RESPECTIVO.
CUARTO. QUE DEL CONJUNTO DE LAS NORMAS RECORDADAS SE DESPRENDE LA CONCLUSION DE QUE LAS DILIGENCIAS DE ORDENACION Y LAS PROPUESTAS DE RESOLUCION, A QUE SE REFIERE LA LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL, DEBEN SER DESEMPEÑADAS POR LOS SECRETARIOS JUDICIALES EN TODOS LOS EXPEDIENTES DEL REGISTRO CIVIL, PUES SU INTERVENCION NECESARIA EN ESTOS HA DE COMPRENDER TODAS LAS FACULTADES QUE CORRESPONDEN HOY LEGALMENTE A LOS SECRETARIOS, DEBIENDO TENERSE PRESENTE EN ESPECIAL QUE EL ARTICULO 290 DE LA LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL INCLUYE ENTRE AQUELLAS PROPUESTAS LAS DE LOS
QUINTO. QUE MAYORES DUDAS PLANTEA LA EXTENSION DE DICHAS FACULTADES A LAS DEMAS ACTUACIONES REGISTRALES (DENEGACION DE LA PUBLICIDAD: ART. 25 RRC, AUTORIZACION ESPECIAL DE ESTA:
ART. 21 RRC; FUNCION CALIFICADORA Y SUS INCIDENCIAS: ARTS. 27 Y 28 LRC Y 124 Y 128 RRC, ETC.); SIN EMBARGO, LA REMISION DE LA LEY DEL REGISTRO CIVIL A SU REGLAMENTO (ART. 11 LCR) Y DE ESTE A LAS NORMAS DE JURISDICCION VOLUNTARIA (ART. 16 RRC), OBLIGAN A ENTENDER QUE, EN PRINCIPIO, TAMBIEN EN TODAS LAS DEMAS ACTUACIONES REGISTRALES EL SECRETARIO HA DE ASUMIR LA TOTALIDAD DE FUNCIONES QUE TIENE HOY ATRIBUIDAS. NO ES, SIQUIERA, UN OBSTACULO PARA ESTA CONCLUSION EL APARENTE CARACTER PERSONAL DE LA FUNCION CALIFICADORA, QUE QUEDA DESVANECIDO EN EL REGISTRO CIVIL POR LA FIRMA CONJUNTA DE LOS ASIENTOS IMPUESTA POR EL ARTICULO 37 DE LA LEY (CFR. RES. DE 15 DE MARZO DE 1983).
SEXTO. QUE UNICAMENTE HAY QUE EXCEPTUAR, POR IMPERATIVO DEL ARTICULO 290 DE DICHA LEY ORGANICA, LOS ACUERDOS POR LOS QUE SE DENIEGA LA PUBLICIDAD O SE AUTORIZA ESTA ESPECIALMENTE (ARTS. 25 Y 21 RRC) EN CUANTO QUE LOS MISMOS PUEDEN SER LIMITATIVOS DE UN DERECHO FUNDAMENTAL COMO ES EL DE LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR (ART. 18 CE) O DE RESPETO A LA VIDA PRIVADA Y FAMILIAR (ART. 6 DEL CONVENIO DE ROMA DE 4 DE NOVIEMBRE DE 1950).
ESTA DIRECCION GENERAL HA ACORDADO RESOLVER LA CONSULTA PLANTEADA EN EL SENTIDO QUE SE DESPRENDE DE LAS ANTERIORES CONSIDERACIONES.
MADRID, 10 DE MARZO DE 1989. EL DIRECTOR GENERAL, JOSE CANDIDO PAZ-ARES RODRIGUEZ.
ILMOS. SRES. JUECES ENCARGADOS DE LOS REGISTROS CIVILES.