Resolución
Marginal : 27547
Fecha: 20-11-1980
Titulo :
Circular de 29 de octubre de 1980, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre el expediente de inscripción fuera de plazo de nacimiento (en cumplimiento del acuerdo de 2 de octubre de 1980 de la Comisión de Justicia del Congreso).
Texto Completo :
Circular de 29 de octubre de 1980, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre el expediente de inscripción fuera de plazo de nacimiento (en cumplimiento del acuerdo de 2 de octubre de 1980 de la Comisión de Justicia del Congreso).Introducción

LA PLENA INTEGRACION EN LA SOCIEDAD DE ALGUNOS SECTORES MARGINADOS DE LA POBLACION, COMO ES EL CASO DE LA COMUNIDAD GITANA, EXIGE COMO PASO PREVIO IMPRESCINDIBLE QUE LAS PERSONAS AFECTADAS SE PROVEAN DE LA DOCUMENTACION GENERAL OFICIAL EXIGIDA A TODOS LOS CIUDADANOS, Y PUNTO DE PARTIDA PARA CONSEGUIR ESTE OBJETIVO ES QUE NO SE DEMOREN MAS LAS INSCRIPCIONES DE NACIMIENTO OMITIDAS AUN EN EL REGISTRO CIVIL.

ES CIERTO QUE LA LEGISLACION ACTUAL SOBRE ESTE REGISTRO DA TOTAL RESPUESTA POSITIVA EN EL PLANO TEORICO A ESTA CUESTION, PUES LAS DISPOSICIONES VIGENTES PROCURAN POR TODOS LOS MEDIOS, SIN MENGUA DE LAS NECESARIAS GARANTIAS, QUE TERMINEN CON EXITO Y CON RAPIDEZ LOS EXPEDIENTES DE INSCRIPCION DE NACIMIENTO QUE HAY QUE INCOAR UNA VEZ TRANSCURRIDOS LOS PLAZOS FIJADOS DESDE EL ALUMBRAMIENTO Y CUANDO YA NO BASTA LA SOLA DECLARACION DEL NACIMIENTO. PERO TAMBIEN ES CIERTO QUE LA COMPLEJIDAD DE LOS CASOS QUE PRESENTAN EN LA VIDA REAL Y EL EXCESO DE TRABAJO QUE PESA SOBRE MUCHOS REGISTROS CIVILES PUEDEN SUPONER UN ENTORPECIMIENTO EN LA RESOLUCION DE LOS EXPEDIENTES.

LA COMISION DE JUSTICIA DEL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS, EN SU REUNION DEL DIA 2 DE OCTUBRE DE 1980, HA RECORDADO AL GOBIERNO, ACOGIENDO UNA PROPOSICION NO DE LEY DE UN GRUPO PARLAMENTARIO, LA NECESIDAD DE QUE SE DEN LAS MAYORES FACILIDADES A LOS GITANOS, O CUALESQUIERA OTROS MARGINADOS, QUE SOLICITEN LA INSCRIPCION FUERA DE PLAZO.

POR ELLO, ESTA DIRECCION GENERAL, DE ACUERDO CON LA ORDEN FIRMADA CON ESTA MISMA FECHA POR EL SEÑOR MINISTRO DE JUSTICIA, HA DICTADO LA PRESENTE CIRCULAAR, CUYO CUMPLIMIENTO SE ENCARECE DE LOS JUECES ENCARGADOS DE LOS REGISTROS CIVILES, Y QUE SE EXTIENDE A LAS SIGUIENTES REGLAS:

1. LA INSCRIPCION FUERA DE PLAZO ES POSIBLE EN CUALQUIER MOMENTO, AUNQUE SE TRATE DE REGISTROS CIVILES DESTRUIDOS O YA RECONSTRUIDOS, SIEMPRE QUE SE ACREDITE QUE NO HAY PREVIA INSCRIPCION.

2. PUEDE INICIAR EL EXPEDIENTE CUALQUIER PERSONA CON INTERES LEGITIMO ANTE EL JUEZ ENCARGADO DEL REGISTRO CIVIL DE SU RESIDENCIA (ARTICULO 2 DEL REGLAMENTO DEL REGISTRO CIVIL), QUIEN DEBE INSTRUIR SOBRE EL MODO DE SUBSANAR LOS DEFECTOS QUE PUEDAN ADVERTIRSE EN LA SOLICITUD (ARTICULO 348 R. R. C.) Y, EN TODO CASO, CON ESPIRITU DE COLABORACION, PROCURAR LA INSCRIPCION DE TAL NACIMIENTO EN EL REGISTRO CIVIL PARA CONCORDAR EL CONTENIDO DE ESTE CON LA REALIDAD, TODO LO CUAL IMPLICA DAR TRAMITE A LA PETICION, A LA QUE DEBE ACOMPAÑARSE LA DOCUMENTACION NECESARIA SOBRE LO QUE DEBERA INFORMAR IGUALMENTE EL ENCARGADO.

3. NUNCA ES NECESARIA LA INTERVENCION DE ABOGADO NI DE PROCURADOR (ARTICULO 348 R. R. C.).

4. EL PARTE FACULTATIVO DE ASISTENCIA AL PARTO SOLAMENTE DEBE ACOMPAÑARSE CUANDO HAYA HABIDO ESA ASISTENCIA Y, ADEMAS, CUANDO SU INCORPORACION NO PRODUZCA UNA DEMORA SUPERIOR A TREINTA DIAS (ARTICULO 315 R. R. C.) 5. LA PARTIDA DE BAUTISMO UNICAMENTE SE ACOMPAÑARA CUANDO HAYA HABIDO BAUTISMO, NO EXISTA PARTE FACULTATIVO DE ASISTENCIA AL PARTO Y SU INCORPORACION NO SUPONGA DILACION SUPERIOR A TREINTA DIAS (ARTICULO 315 R. R. C.) 6. LA CERTIFICACION EN EXTRACTO DEL MATRIMONIO DE LOS PADRES CASADOS SOLO DEBE UNIRSE SI ELLO NO PRODUCE DEMORA MAYOR A TREINTA DIAS (ARTICULO 315 R. R. C.).

7. NO ES NECESARIO QUE SE ACOMPAÑE A LA SOLICITUD LA CERTIFICACION NEGATIVA DE LA INSCRIPCION DE NACIMIENTO, PUES, CON ARREGLO AL ARTICULO 312, 2., DEL REGLAMENTO DEL REGISTRO CIVIL, EL ENCARGADO TIENE OBLIGACION DE INVESTIGAR DE OFICIO QUE NO EXISTE PREVIA INSCRIPCION DE NACIMIENTO.

8. LA PRUEBA DEL LUGAR Y FECHA DEL NACIMIENTO ESTA MUY FACILITADA, PUES BASTA PARA ELLO LA INFORMACION DE DOS PERSONAS A QUIENES LES CONSTEN ESOS DATOS DE CIENCIAS PROPIA O POR NOTORIEDAD (ARTICULO 313, R. R. C.). PERO AUNQUE NO EXISTAN ESAS PRUEBAS, NO POR ELLO QUEDA IMPEDIDA LA INSCRIPCION, YA QUE ENTONCES SE DETERMINARA LA FECHA POR LA EDAD APARENTE, SEGUN INFORME MEDICO, Y EL LUGAR DE NACIMIENTO POR EL PRIMER TERMINO MUNICIPAL CONOCIDO DE ESTANCIA DEL NACIDO, LUGAR QUE DETERMINARA LA COMPETENCIA TERRITORIAL PARA LA INSCRIPCION (ARTICULO 169 DEL REGLAMENTO DEL REGISTRO CIVIL).

9. TANTO PARA LA INICIACION DEL EXPEDIENTE COMO PARA FIJAR EL LUGAR Y LA FECHA DEL ALUMBRAMIENTO PUEDEN ADMITIRSE LA SOLICITUD Y LAS INFORMACIONES QUE PRESENTE LAS ASOCIACIONES U ORGANISMOS RECONOCIDOS LEGALMENTE QUE ASUMAN LA DEFENSA DE LOS INTERESES DE LAS PERSONAS NO INSCRITAS EN EL REGISTRO CIVIL.

10. RESPECTO DE NOMBRES Y APELLIDOS, RIGEN LAS SIGUIENTES REGLAS, QUE SE CONTIENEN PRINCIPALMENTE EN LOS ARTICULOS 55, 59 Y 60 DE LA LEY DE REGISTRO CIVIL, Y 191, 198, 209, 210, 213, 314 Y 347 DE SU REGLAMENTO:

A) DEBE, EN PRINCIPIO, SER MANTENIDO SIEMPRE EL NOMBRE PROPIO QUE EL NACIDO VINIERE USANDO.

B) SI SE PRUEBA EL MATRIMONIO DE LOS PADRES Y EL NO INSCRITO SE ENCUENTRA EN POSESION DEL ESTADO DE HIJO LEGITIMO, TENDRA COMO APELLIDOS LOS CORRESPONDIENTES AL PADRE Y MADRE.

C) SI NO EXISTE TAL POSESION DE ESTADO O SI LA FILIACION ES DESCONOCIDA O ILEGITIMA NO NATURAL, HAY QUE MANTENER AL NACIDO LOS APELLIDOS Y NOMBRES DE PADRES A EFECTOS IDENTIFICADORES QUE VINIERA USANDO.

D) SI EN EL EXPEDIENTE HAY UN RECONOCIMIENTO LEGAL DE LA FILIACION NATURAL, ESTE DETERMINARA LOS APELLIDOS, TENIENDO EN CUENTA QUE SI EL RECONOCIMIENTO LO EFECTUA LA MADRE SOLTERA O VIUDA, PUEDE PEDIRSE LA INVERSION DE LOS APELLIDOS DEL NACIDO. ADEMAS, SIEMPRE QUE EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA QUE HAYA DE DECIDIR LA INSCRIPCION DE NACIMIENTO SEA TAMBIEN EL DEL DOMICILIO DEL PROMOTOR, PUEDE PEDIRSE QUE SE INSCRIBAN NO LOS APELLIDOS DEL RECONOCIMIENTO, SINO QUE SE MANTENGAN UNO O LOS DOS APELLIDOS QUE DE HECHO HUBIEREN VENIDO USANDOSE POR EL NO INSCRITO.

LAS REGLAS SOBRE FILIACION INDICADAS EN EL PARRAFO ANTERIOR TIENEN UN CARACTER PROVISIONAL, HASTA TANTO ENTRE EN VIGOR LA PROXIMA REFORMA DEL CODIGO CIVIL SOBRE LA MATERIA.

11. EL EXPEDIENTE ES SIEMPRE GRATUITO PARA QUIEN LO PROMUEVE, SEGUN EL ARTICULO 376 DEL REGLAMENTO DEL REGISTRO CIVIL Y REITERADAS RESOLUCIONES DE ESTE CENTRO. IGUALMENTE EL JUEZ HA DE INSTRUIR SOBRE EL BENEFICIO DE POBREZA (ARTICULO 1O1 R. R. C. Y ARTICULO 372 R.R.C.), LO QUE INTERESARA, EN SU CASO, PARA LA OBTENCION GRATUITA DE LAS CERTIFICACIONES DEL REGISTRO QUE SE SOLICITEN.

12. EN LA TRAMITACION DEL EXPEDIENTE DEBEN CUMPLIRSE LOS PLAZOS PREVISTOS EN EL ARTICULO 352 DEL REGLAMENTO.

13. PARA EL CASO DE QUE SE NECESITE CON URGENCIA PROBAR EL NACIMIENTO, LA INSTRUCCION DE 26 DE MARZO DE 1963, PUBLICADA EN EL "BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO" DE 17 DE ABRIL DE 1963, EN SU NUMERO 2, DECLARO LO SIGUIENTE:

"QUE NO ESTANDO INSCRITO, Y AUN EN EL CASO EN QUE LA OMISION SE DEBA A CULPA DEL INTERESADO, DEBAN ADMITIRSE OTROS MEDIOS DE PRUEBA DEL HECHO DEL NACIMIENTO, COMO SON LAS PARTIDAS DE BAUTISMO, EL PARTE FACULTATIVO DEL ALUMBRAMIENTO O LA DECLARACION DE TESTIGOS, SIEMPRE QUE CON ELLOS SE PRESENTE: A) CERTIFICACION NEGATIVA DEL REGISTRO CIVIL DEL LUGAR DE NACIMIENTO, Y B) JUSTIFICANTE DE QUE SE HA INSTALADO EL PROCEDIMIENTO ADECUADO PARA PRACTICAR EN SU DIA LA INSCRIPCION." MADRID, 29 DE OCTUBRE DE 1980.-EL DIRECTOR GENERAL, FRANCISCO JAVIER DIE LAMANA.

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