La disposición adicional segunda del anexo IV del Reglamento Notarial, en su redacción dada por el Real Decreto 1954/1982, de 30 de julio, dispone que la Dirección General de los Registros y del Notariado, teniendo en cuenta las cifras establecidas en ocasiones precedentes y las oscilaciones en los costes de los servicios públicos, señalará la cantidad que el solicitante a que se refiere el artículo 9. habrá de satisfacer en el Colegio Notarial por cada uno de los Notarios o Fedatarios electorales indicados en su petición.
En su virtud, y teniendo en cuenta:
Primero.- Que el artículo 9., párrafo primero, del Real Decreto 1136/1977, de 20 de mayo, sobre habilitaciones para el ejercicio de la fe pública electoral, que ha estado vigente en todos los procesos electorales celebrados en España hasta su reciente derogación por el artículo 3. del citado Real Decreto 1954/1982, de 30 de julio, fijó en 3.000 pesetas las cantidades que habrían de percibir los funcionarios habilitados como remuneración por sus actuaciones.
Segundo.- Que desde el mencionado año de 1977 hasta el momento actual puede estimarse que el costo medio de los servicios públicos se ha incrementado en una cifra que, sin duda alguna, supera el 40 por 100.
Esta Dirección General, de conformidad con las facultades que le atribuye la citada disposición adicional segunda, ha acordado fijar en 4.000 pesetas la cantidad que los solicitantes de adscripciones de Notarios o Fedatarios electorales a que se refiere el artículo 9. del anexo IV del Reglamento Notarial han de satisfacer en el Colegio Notarial correspondiente por cada uno de dichos Notarios o Fedatarios electorales que indiquen en su petición.
Madrid, 23 de septiembre de 1982.- El Director general, Fernando Marco Baró.