Ha tenido conocimiento este Centro directivo, y no por conducto reglamentario, de la existencia de unos denominados protocolos o acuerdos en los que se estipulan normas en materia notarial y registral, en relación con el urbanismo. De estas
Teniendo en cuenta:
Primero. Que es el Estado el que, en todo caso, tiene competencia exclusiva para dictar reglas relativas a la ordenación de los Registros e instrumentos públicos (cf. art. 149, 1-8, de la Constitución);
Segundo.-Que la potestad reglamentaria, en materia notarial y registral, incumbe al Gobierno de la Nación (cf. art. 97 de la Constitución, 10 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado), el órgano competente para las propuestas, resoluciones o interpretaciones generales pertinentes es el Ministerio de Justicia, y dentro de él, la Dirección General de los Registros y del Notariado (cf. arts. 14 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, 259 y 260 de la Ley Hipotecaria, 1. y 55 del Reglamento Orgánico del Ministerio de Justicia, 313 del Reglamento Notarial);
Tercero.-Que en España, organizada en Estado de Derecho, y fundado, por tanto, en los principios de legalidad y jerarquía normativa, los Colegios Profesionales ni tienen ni comparten el poder normativo.
Esta Dirección General, sin perjuicio del debido respeto a las competencias atribuidas a las distintas Comunidades Autónomas, ha acordado declarar:
Primero.-Es el Estado el que tiene competencia exclusiva, en todo caso, para dictar las reglas relativas a la ordenación de los Registros e instrumentos públicos.
Segundo.-La potestad reglamentaria e interpretativa en esta materia corresponde al Gobierno de la Nación, al Ministerio de Justicia y a la Dirección General de los Registros y del Notariado.
Tercero.-Ningún directivo de Colegio Profesional puede arrogarse potestad reglamentaria o interpretiva, y cualquier actuación en este sentido sería manifiestamente ilegal, con la responsabilidad consiguiente.
Madrid, 9 de abril de 1984.-El Director general, Gregorio García Ancós.