II. En relación con el lugar de celebración de los matrimonios civiles, en los casos en que los contrayentes hayan manifestado su voluntad de que la autorización del matrimonio se realice por el Alcalde o Concejal de la misma población correspondiente al Juez Encargado o de Paz que, correspondiendo al domicilio de cualquiera de los contrayentes, haya realizado la instrucción registral del expediente, la citada Instrucción de 26 de enero de 1995 se limita a establecer en su directriz segunda que el Alcalde, a la vista de la relación de los datos relativos a los contrayentes remitidos por el órgano registral que instruyó el expediente previo, «fijará día y hora para la ceremonia, la cual deberá celebrarse en el local del Ayuntamiento debidamente habilitado para este fin». La misma regla se establece en la directriz tercera respecto de los casos de autorización del matrimonio por Alcalde o Concejal de una población distinta.
III. En el mismo sentido, la Instrucción de 28 de noviembre de 1985, previa a la reforma introducida por la citada Ley 35/1994, disponía en parecidos términos que «el acto [del matrimonio] se habrá de celebrar precisamente en el local del Ayuntamiento que previamente haya sido habilitado a este fin».
La misma Instrucción preveía, respecto de los municipios en que resida el Juez Encargado del Registro Civil, la posibilidad de que el matrimonio fuese autorizado «no sólo en la propia Oficina del Registro, sino también en otro local del Ayuntamiento especialmente habilitado a estos fines y el cual tendrá la consideración de Oficina Registral a los exclusivos efectos de la celebración del matrimonios», posibilidad que la Instrucción subordinaba al previo acuerdo entre el Juez y la Corporación Municipal, que ha de «recaer sobre un local adecuado y único para todos los casos».
IV. Esta exigencia (local previamente habilitado a tales fines) pretendía hacer compatibles las exigencias derivadas de la seguridad jurídica que en una materia de tanta transcendencia para el estado civil de las personas debe observarse, las garantías de operatividad en las funciones registrales asociadas y subsiguientes a la propia autorización del matrimonio (extensión del acta del matrimonio, remisión inmediata de uno de los ejemplares al Registro civil competente para su inscripción y para la entrega del Libro de Familia a los contrayentes ?art. 75 de la Ley del Registro Civil y 37 del Reglamento?, y custodia del original), así como las exigencias de adecuación del local al decoro y dignidad que deben acompañar el acto y las propias necesidades organizativas y funcionales del propio Ayuntamiento.
V. Ahora bien, las circunstancias sociales han cambiado desde 1995, y dado que las exigencias legales no excluyen la posibilidad de que los matrimonios civiles autorizados por Alcaldes y Concejales tengan lugar en otros locales distintos de los que hayan sido previamente habilitados, parece conveniente al amparo de la libertad permitida por nuestra legislación no mantener dichas limitaciones.
Lo esencial es que el Ayuntamiento, a través de los órganos competentes, de acuerdo con lo determinado por la legislación de régimen local, se asegure de que los locales donde se vaya a autorizar el matrimonio reúnan las condiciones adecuadas de decoro y funcionalidad, en atención a las circunstancias de cada municipio, de forma que los mismos resulten aptos a fin de permitir celebrar los matrimonios que deban ser autorizados por los respectivos Alcaldes o Concejales.
En consecuencia, esta Dirección General, en uso de las facultades que tiene conferidas por la legislación del Registro Civil (cfr. arts. 9 de la Ley y 41 de su Reglamento), ha acordado modificar la directriz segunda y tercera de la Instrucción de 26 de enero de 1995, sobre autorización del matrimonio civil por los Alcaldes, en los términos expresados en los anteriores apartados de la presente Instrucción.
Madrid, 10 de enero de 2013.?El Director General de los Registros y del Notariado, Joaquín José Rodríguez Hernández.