A la vista de la consulta elevada a este Centro directivo por diversos Registradores mercantiles en relación con la adaptación de las Sociedades a la nueva legislación,
Esta Dirección General ha acordado responder a la misma en los términos siguientes:
Primero. La adaptación de las Sociedades mercantiles a la nueva legislación exigía el establecimiento de un plazo prudencial que permitiera el cumplimiento del mandato legal, y por ello tanto la Ley 19/1989, de 25 de julio, de reforma parcial y adaptación de la legislación mercantil a las Directivas de la Comunidad Económica Europea en materia de Sociedades, como el Real Decreto legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades, han fijado como término final de la adecuación el día 30 de junio de 1992. No obstante, las respectivas dispociciones transitorias terceras de los citados textos establecen, de un lado, que la adaptación debe realizarse antes del 30 de junio de 1992, y de otro, en apartado distinto, que la adaptación e inscripción ha de realizarse antes de la citada fecha.
Segundo. Ello ha suscitado la duda de si el mencionado plazo se refiere solamente a la adopción del acuerdo de adaptación, o si se extiende a la adopción del acuerdo, la formalización en el documento público correspondiente y la inscripción en el Registro Mercantil.
Tercero. Este Centro directivo considera que únicamente se exige que sea la adopción del acuerdo lo que se realice dentro del plazo que concluye el 30 de junio de 1992: Primero, porque las normas fundamentales dirigidas al señalamiento del plazo los apartados primero, segundo y tercero de la disposición transitoria tercera de la Ley 19/1989, y los apartados primero y segundo de la Disposición Transitoria tercera del Real Decreto legislativo 1564/1989 se refieren exclusivamente al tiempo concedido para la adaptación. Segundo, porque la interpretación contraria, de entender que el referido período de tiempo obliga a adoptar el acuerdo, documentar e inscribir, resulta gravemente perjudicial para los Empresarios, al reducir notablemente el tiempo de que disponen para la adaptación de los Estatutos, la adecuación de la Sociedad al capital mínimo legal o la transformación, en su caso, a otra forma social, y hace que el plazo legalmente previsto resulte considerablemente menor al que su dicción literal revela, y tercero, porque una interpretación resctrictiva podría perjudicar al Empresario que hubiese actuado diligentemente y hubiese adoptado alguno de los acuerdos anteriores en un tiempo prudencialmente anterior al 30 de junio de 1992, pues alguno de los plazos que han de transcurrir con posterioridad a la adopción del acuerdo no corresponden a actos realizados por el Empresario, sino por el Notario expedición de copia y por el Registrador práctica de la inscripción .
Cuarto. Es por tanto la adopción del acuerdo lo que debe realizarse antes del 30 de junio de 1992, debiendo probarse debidamente el que se ha realizado. En el caso de que el acuerdo se hubiese adoptado en presencia del Notario (artículo 114 de la Ley de Sociedades Anónimas y 101 a 105 del Reglamento del Registro Mercantil) constará fehacientemente su fecha. En el caso de no ser así la disposición transitoria primera, apartado 2, del Reglamento del Registro Mercantil, ofrece la solución al señalar la forma en que puede acreditarse la fecha de adopción del acuerdo: Mediante la constancia de éste en documento público o, si se trata de documento privado, cuando exista alguna de las circunstancias del artículo 1.227 del Código Civil. Si se trata de Junta no celebrada con el carácter de universal, la fecha de adopción del acuerdo podrá acreditarse mediante la correspondiente certificación acompañada del ejemplar de los diarios en que se hubiese publicado el anuncio de la convocatoria o testimonio notarial del mismo.
Quinto. Los períodos de tiempo establecidos por la Ley para la aprobación del acta, la elevación de los acuerdos a documento público, la expedición de la copia, la presentación de la misma en la oficina correspondiente para el cumplimiento de los deberes fiscales, la presentación en el Registro Mercantil y la práctica de la inscripción, podrán empezar a contar, por tanto, una vez transcurrido el día 30 de junio de 1992.
Madrid, 18 de marzo de 1992. El Director general, Antonio Pau Pedrón.
Ilmo. Sr. Decano del Colegio Nacional de Registradores de la Propiedad y Mercantiles.