Desde el punto de vista de este Registro, son puntos fundamentales los siguientes:
Primero.Ha quedado derogado en todo caso el aviso previo al Registro Civil de la celebración del matrimonio canónico, que hasta ahora exigía el artículo 77 del Código Civil.
Segundo.Único título para practicar la inscripción es la simple certificación eclesiástica de la existencia del matrimonio, bien la presenten directamente los interesados, bien sea remitida por el Párroco al Registro competente.
El Encargado del Registro Civil practicará la inscripción mediante transcripción de los datos oportunos de la certificación eclesiástica, sin que pueda denegar el asiento a pretexto de que pudiera haber algún error u omisión en las circunstancias exigidas y a salvo lo que dispone el artículo 252 del Reglamento del Registro Civil.
Tercero.Se recuerda que los errores en las menciones de identidad que pudieran existir en la inscripción de matrimonio podrán ser rectificados por expediente gubernativo, conforme al artículo 93 de la Ley del Registro Civil.
Cuarto.Sin perjuicio, en último término, de lo dispuesto por el artículo 96 del Registro Civil, los Encargados de los Registros Civiles procurarán obtener la colaboración de los Párrocos de sus respectivos territorios, a fin de que las certificaciones eclesiásticas contengan las circunstancias para la inscripción, especialmente los datos registrales de los asientos de los nacimientos de los esposos.
[firma]Lo que digo a VV. SS.
Dios guarde a VV. SS. muchos años.
Madrid, 15 de febrero de 1980.?El Director general, Francisco Javier Die Lamana.
Sres. Jueces encargados de los Registros Civiles.