EN EL EXPEDIENTE RECIBIDO EN EL REGISTRO GENERAL DE ESTA MINISTERIO EL DIA 19 DE FEBRERO DE 1979, SOBRE AUTORIZACION PARA CELEBRAR UN MATRIMONIO CIVIL, Y QUE PROMUEVE DON R.P.G. Y DOÑA R.T.R., ACTUACIONES REMITIDAS A ESTE CENTRO DIRECTIVO EN CONSULTA SUSCITADA POR EL JUEZ DE DISTRITO NUMERO 2 DE CARTAGENA,
RESULTANDO QUE EL DIA 10 DE AGOSTO DE 1978 SE PRESENTO EN LA OFICINA DEL JUZGADO DE DISTRITO NUMERO 2 DE CARTAGENA UN ESCRITO, POR MEDIO DEL CUAL DON R.P.G., MAYOR DE EDAD, DIVORCIADO, EN AQUELLA FECHA INTERNO EN LA PRISION DE DICHA CIUDAD, Y A LOS EFECTOS DE PROMOVER EXPEDIENTE PREVIO PARA LA CELEBRACION DEL MATRIMONIO CIVIL QUE PROYECTABA CONTRAER, FORMULABA LA SIGUIENTE DECLARACION, QUE SUSCRIBIA TAMBIEN, EN PRUEBA DE CONFORMIDAD, SU PROMETIDA, DOÑA R.T.R., MAYOR DE EDAD Y VIUDA. 1) HACIAN CONSTAR LAS RESPECTIVAS MENCIONES DE IDENTIDAD; 2) ASEGURABAN QUE NINGUNO PRACTICABA AHORA LA RELIGION CATOLICA, PESE A HABER SIDO EN ELLA BAUTIZADOS; 3)EL DECLARANTE ESTA DIVORCIADO LEGALMENTE EN FRANCIA Y LA PROMETIDA ENVIUDO EL DIA 22 DE MAYO DE 1977; 4)SE REFIEREN A LA INEXISTENCIA DE CUALQUIER OTRA CLASE DE IMPEDIMENTOS; 5) INDICAN LOS LUGARES DE RESIDENCIA DURANTE LOS ULTIMOS AÑOS ; 6) DESIGNAN EL REGISTRO CIVIL DE CARTAGENA COMO LUGAR ESCOGIDO PARA LA CELEBRACION DEL MATRIMONIO CIVIL PROYECTADO; 7)SE COMPROMETEN A APORTAR EL RESTO DE LA DOCUMENTACION QUE MENCIONAN;
RESULTANDO QUE EL DIA 3 DE NOVIEMBRE DE 1978 SE PRESENTARON ANTE LA SECRETARIA DEL REFERIDO JUZGADO LOS SIGUIENTES DOCUMENTOS 1) Y 2) ORIGINAL Y TRADUCCION DE LA SENTENCIA DE DIVORCIO VINCULAR DICTADA POR EL TRIBUNAL DE GRAN INSTANCIA DE AVIGNON, EN VIRTUD DE LA CUAL, CON FECHA 12 DE ABRIL DE 1973, SE PRONUNCIA EL DIVORCIO ENTRE LOS ESPOSOS G.-R. Y G.-R.; 3) Y 4) ORIGINAL Y TRADUCCION DE UNA FICHA DE ESTADO CIVIL EXPEDIDA POR EL AYUNTAMIENTO DE ELDA, CERTIFICACION DE RESIDENCIA RESPECTO DE DOÑA R.T.R.; 6) CERTIFICACION EN EXTRACTO DEL NACIMIENTO DE ESTA ULTIMA PERSONA NOMBRADA; 7) CERTIFICADO DE DEFUNCION DE DON A.G.R., ESPOSO DE LA ANTERIOR, 8) FE DE VIDA Y VIUDEZ EXTENDIDA A NOMBRE DE DOÑA R.T.R. POSTERIORMENTE TAMBIEN SE INCORPORARON A LAS ACTUACIONES EL ORIGINAL Y LA TRADUCCION DE UN CERTIFICADO REFERENTE AL MATRIMONIO CIVIL CONTRAIDO POR LA NOMBRADA DOÑA R.G. Y DON J.G. EL DIA 22 DE OCTUBRE DE 1974, EN LA ALCALDIA DE L'ISLE-SUR-LA-SORGE (VANCLUSE), ASI COMO LOS DOCUMENTOS RELATIVOS AL NACIMIENTO DE UN HIJO HABIDO POR ESTOS ULTIMOS.
RESULTANDO QUE SE RECIBIO DECLARACION AL PETICIONARIO, EL CUAL MANIFESTO QUE CONTRAJO MATRIMONIO CIVIL CON DOÑA R.G. ANTE EL ALCALDE DE L'ISLE SORGUE (84), EL DIA 24 DE OCTUBRE DE 1959, Y EL MISMO DIA TUVO LUGAR EL MATRIMONIO CANONICO EN LA PARROQUIA DE LA REFERIDA CIUDAD; QUE OBTUVO SE PRONUNCIARA SENTENCIA DE DIVORCIO ENTRE LOS CITADOS ESPOSOS POR EL TRIBUNAL DE GRAN INSTANCIA EN AVIGNON EL DIA 12 DE ABRIL DE 1973;
RESULTANDO QUE SE PASARON LAS DILIGENCIAS AL MINISTERIO FISCAL PARA QUE EMITIESE DICTAMEN Y A TAL FIN HIZO CONSTAR: EL ARTICULO 9, APARTADO 1, DEL CODIGO CIVIL, ESTABLECE QUE LAS CUESTIONES RELATIVAS A LOS DEBERES Y DERECHOS DE FAMILIA, A LA CAPACIDAD Y AL ESTADO CIVIL SE RIGEN POR LA LEY PERSONAL; PERO COMO QUIERA QUE EL APARTADO 3. DEL ARTICULO 12 DEL MISMO CODIGO DISPONE QUE EN NINGUN CASO TENDRA APLICACION LA LEY EXTRANJERA CUANDO RESULTE CONTRARIA AL ORDEN PUBLICO Y EL ARTICULO 52 DEL MISMO CITADO CODIGO CONSIDERA COMO UNICA CAUSA DE DISOLUCION DEL MATRIMONIO LA MUERTE DE UNO DE LOS CONYUGES, ES POR ELLO QUE LA DIRECCION GENERAL DE LOS REGISTROS Y DEL NOTARIADO EN DIVERSAS RESOLUCIONES HA CONSIDERADO, HASTA AHORA, DE ORDEN PUBLICO EL PRINCIPIO DE INSISOLUBILIDAD DEL MATRIMONIO, NEGANDO VALIDEZ PARA CONTRAER NUEVAS NUPCIAS EN ESPAÑA EL DIVORCIO VINCULAR DECRETADO POR AUTORIDADES EXTRANJERAS. AHORA BIEN, CONTINUA ARGUMENTANDO, PROMULGADA LA CONSTITUCION ESPAÑOLA, COMO ESTA, EN EL APARTADO 2) DE SU ARTICULO 32, ESTABLECE QUE LA LEY REGULARA LAS CAUSAS DE SEPARACION Y DISOLUCION DEL MATRIMONIO Y SUS EFECTOS, AL EMPLEAR EN PLURAL "CAUSAS DE SEPARACION Y DISOLUCION" PARECE DEDUCIRSE LA POSIBILIDAD DE QUE, AL SER DESARROLLADO ESTE PRINCIPIO CONSTITUCIONAL POR LA LEY CORRESPONDIENTE, SE ESTABLEZCA COMO CAUSA DE DISOLUCION DEL MATRIMONIO ALGUNA OTRA ADEMAS DE LA MUERTE DE UNO DE LOS CONYUGES QUE, EN BUENA LOGICA, NO PODRIA SER OTRA QUE EL DIVORCIO VINCULAR. DE TODO LO CUAL SE SIGUE QUE, AUNQUE TODAVIA NO HA SIDO REGULADO LEGALMENTE EL CITADO PRINCIPIO CONSTITUCIONAL, EL SOLO HECHO DE SER RECOGIDA EN EL PROPIO TEXTO CONSTITUCIONAL PODRIA LLEVAR CONSIGO QUE EL PRINCIPIO DE INDISOLUBILIDAD DEL MATRIMONIO DEJASE DE TENER CARACTER Y CONSIDERACION DE PRINCIPIO DE ORDEN PUBLICO EN EL ORDENAMIENTO JURIDICO ESPAÑOL. POR TODO LO CUAL FUE SU OPINION QUE SE ELEVASE EL EXPEDIENTE EN CONSULTA AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA INMEDIATO POR SI, ANTES DE RESOLVER EN DEFINITIVA, FUESE PROCEDENTE SU CURSO, EN CONSULTA TAMBIEN, A LA DIRECCION GENERAL DE LOS REGISTROS DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 250 DEL REGLAMENTO DEL REGISTRO CIVIL;
RESULTANDO QUE EL JUEZ DE DISTRITO, ACOGIENDO INTEGRAMENTE EL CRITERIO DEL MINISTERIO PUBLICO, Y COMO PERSISTIA EN LA DUDA RAZONABLE RESPECTO DE LA VIABILIDAD DEL MATRIMONIO CIVIL QUE SE PRETENDE CONTRAER, ACORDO ELEVAR LO ACTUADO A LA SUPERIORIDAD, A FIN DE LIBRAR LA PERTINENTE CONSULTA, SEGUN LO PREVISTO EN EL INVOCADO ARTICULO 250 DEL REGLAMENTO DE REGISTRO CIVIL;
RESULTANDO QUE EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA CORRESPONDIENTE DICTO AUTO, EN CUYA PARTE DISPOSITIVA ACORDABA REEXPEDIR LAS ACTUACIONES AL ENCARGADO DEL REGISTRO INMEDIATO, PARA QUE POR SU CONDUCTO FUESEN ELEVADAS LAS MISMAS A LA DIRECCION GENERAL PARA SU RESOLUCION DEFINITIVA, COMO FUNDAMENTECION DE TAL ACUERDO SE VENIAN A REPRODUCIR EN LOS ESENCIAL LAS ARGUMENTACIONES DESARROLLADAS EN EL DICTAMEN EMITIDO POR EL MINISTERIO FISCAL;
VISTOS LOS ARTICULOS 16 Y 32 DE LA CONSTITUCION, 9, 12, 42, 51, 52, 75, 80 Y 83 DEL CODIGO CIVIL; 250 Y 252 DEL REGLAMENTO DEL REGISTRO CIVIL; LA INSTRUCCION DE 26 DE DICIEMBRE DE 1978; LA LEY DE LIBERTAD RELIGIOSA DE 28 DE JUNIO DE 1967; LAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL SUPREMO DE 12 DE MARZO DE 1942, 23 DE FEBRERO Y 12 DE MAYO DE 1944, 30 DE MARZO DE 1960, 29 DE MAYO DE 1962, 21 DE DICIEMBRE DE 1963, 23 DE OCTUBRE DE 1965, 5 DE ABRIL DE 1966, 9 DE MARZO DE 1968, 12 DE MARZO Y 29 DE MAYO DE 1970, Y 22 DE NOVIEMBRE DE 1977, Y LAS RESOLUCIONES DE 13 DE OCTUBRE DE 1930, 15 DE FEBRERO DE 1941, 10 DE ENERO DE 1949, 25 DE MARZO DE 1950, 26 DE MARZO DE 1951, 7 DE JULIO Y 3 DE OCTUBRE DE 1952, 10 DE AGOSTO DE 1961, 27 DE JUNIO DE 1969, 23 DE ABRIL DE 1970, 18 DE SEPTIEMBRE Y 9 DE NOVIEMBRE DE 1971, Y 23 DE MARZO, 5 DE ABRIL Y 24 DE AGOSTO DE 1976;
CONSIDERANDO QUE LA CONSULTA ELEVADA A ESTE CENTRO POR EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 2 DE CARTAGENA, CONFORME A LO PERMITIDO POR EL ARTICULO 250 DEL REGLAMENTO DE REGISTRO CIVIL, SE RIGE A DETERMINAR SI EL JUEZ ENCARGADO CORRESPONDIENTE PODRA AUTORIZAR EL MATRIMONIO CIVIL QUE INTENTAN CELEBRAR UNA ESPAÑOLA, VIUDA, Y UN SUBDITO FRANCES, DIVORCIADO VINCULARMENTE SEGUN SU LEY PERSONAL DE UN MATRIMONIO ANTERIOR CONTRAIDO TANTO EN FORMA CIVIL COMO CANONICA;
CONSIDERANDO QUE LA ULTIMA DOCTRINA SOBRE LA CUESTION PLANTEADA, CONTENIDA EN LAS RESOLUCIONES DE 23 DE MARZO, 5 DE ABRIL Y 24 DE AGOSTO DE 1976, Y EN LA SETENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE 22 DE NOVIEMBRE DE 1977, HA CONSISTIDO EN DISTINGUIR SEGUN QUE EL MATRIMONIO ANTERIOR DEL EXTRANJERO DISUELTO POR EL DIVORCIO VINCULAR, MEREZCA PARA EL DERECHO ESPAÑOL LA CALIFICACION DE SIMPLE UNION CIVIL O MATRIMONIO CANONICO, PUESTO QUE SOLO EN ESTE SEGUNDO PASO SE ESTIMABA QUE LA EXCEPCION DE ORDEN PUBLICO, RECOGIDA EN EL ARTICULO 12-3 DEL CODIGO CIVIL, IMPEDIA CONCEDER EFICACIA DIRECTA A LA SENTENCIA EXTRANJERA DE DIVORCIO, CON LA CONSECUENCIA DE DEBER REPUTARSE SUBSISTENTE EL IMPEDIMENTO DE LIGAMEN DERIVADO DEL PRIMER MATRIMONIO, Y ESTO A PESAR DE QUE EL EXTRANJERO, CONFORME A SU LEY PERSONAL (CFR.ARTICULO 9-1 DEL CODIGO), GOZABA EN PRINCIPIO DE LA CAPACIDAD NECESARIA PARA ACCEDER A NUEVAS NUPCIAS;
CONSIDERANDO QUE NO HAY QUE OLVIDAR QUE LA EXCEPCION DE ORDEN PUBLICO ES POR SU PROPIA NATURALEZA DE CARACTER VARIABLE, ELASTICO Y FLEXIBLE, PUESTO QUE, SI SEGUN LA JURISPRUDENCIA EL ORDEN PUBLICO ESTA CONSITUIDO POR "AQUELLOS PRINCIPIOS JURIDICOS PUBLICOS Y PRIVADOS POLITICOS Y ECONOMICOS, MORALES E INCLUSO RELIGIOSOS, QUE SON ABSOLUTAMENTE INDISPENSABLES PARA LA CONSERVACION DEL ORDEN SOCIAL EN UN PUEBLO Y EN UNA EPOCA DETERMINADA" (SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE 5 DE ABRIL DE 1966), ES INDUDABLE SU CARACTER RELATIVO LIGADO A LA COCEPCION SOCIAL Y POLITICA DE CADA MOMENTO HISTORICO APARTE DE QUE, EN TODO CASO, EN EL CAMPO INTERNACIONAL LA EXCEPCION DE ORDEN PUBLICO, POR SUPONER UNA QUIEBRA A LA COMUNIDAD JURIDICA UNIVERSAL, HA DE SER INTERPRETADA Y APLICADA RESTRICTIVAMENTE;
CONSIDERANDO QUE ES INNECESARIO RESALTAR EL PROFUNDO CAMBIO POLITICO-SOCIAL Y TAMBIEN JURIDICO, QUE REFLEJA Y PRECISA LA PROMULGACION DE LA CONSTITUCION ESPAÑOLA; CONCRETAMENTE EN EL REGIMEN DEL MATRIMONIO, LA INDISOLUBILIDAD DE ESTE -QUE YA TENIA INFLEXIONES Y MATIZACIONES EN EL PROPIO DERECHO INTERNO, A PESAR DE LA DECLARACION DEL ARTICULO 52 DEL CODIGO- YA NO TIENE RANGO CONSTITUCIONAL Y BASTA A ESTOS EFECTOS, COMPARAR EL ANTIGUO ARTICULO 22 DEL FUERO DE LOS ESPAÑOLES CON EL ARTICULO 32-2 DE LA NUEVA CONSTITUCION; Y NO ES POSIBLE HOY ESTIMAR QUE SOLO RESPECTO DEL MATRIMONIO CANONICO, SU INDISOLUBILIDAD ES DE ORDEN PUBLICO, PUES LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DE NO CONFESIONALIDAD DEL ESTADO Y DE LIBERTAD RELIGIOSA (ARTICULO 16 DE LA CONSTITUCION) IMPIDEN TALES DISCRIMINACIONES CIVILES POR RAZONES RELIGIOSAS;
CONSIDERANDO QUE,DE OTRO LADO, LOS ARTICULOS XXIII Y XXIV DEL CONCORDATO, TODAVIA FORMALMENTE VIGENTE, ENTRE LA SANTA SEDE Y EL ESTADO ESPAÑOL, RECOGIDOS FUNDAMENTALMENTE EN LOS ARTICULOS 75 Y 80 A 82 DEL CODIGO, UNICAMENTE CONTIENEN EL COMPROMISO INTERNACIONAL DE ESPAÑA DE RECONOCER LOS EFECTOS CIVILES Y LA COMPETENCIA EXCLUSIVA DE LA IGLESIA EN CUANTO A LOS MATRIMONIOS CANONICOS EN EL AMBITO EN QUE EL ESTADO ESPAÑOL, CONFORME A SUS NORMAS DE COLISION ESTIMA COMPETENTE Y NO PUEDEN ALCANZAR A LOS MATRIMONIOS EXTRANJEROS EXCLUIDOS DE LA COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES DE ESPAÑA Y RECOGIDOS POR LA LEY O LEYES NACIONALES DE LOS CONTRAYENTES (ARTICULO 9-1 DEL CODIGO CIVIL);
ESTA DIRECCION GENERAL HA ACORDADO, DE CONFORMIDAD CON LA PROPUESTA REGLAMENTARIA, RESOLVER LA CONSULTA EN EL SENTIDO DE QUE ACTUALMENTE LA EXCEPCION DE ORDEN PUBLICO NO IMPIDE QUE EL MATRIMONIO CIVIL ENTRE UNA ESPAÑOLA, VIUDA, Y UN FRANCES DIVORCIADO, INDEPENDIENTEMENTE DEL CARACTER CANONICO O CIVIL DEL MATRIMONIO ANTERIOR DE ESTE, ES ESTA DISUELTO, SEGUN SU LEY PERSONAL, POR LA SETENCIA FIRME DE DIVORCIO VINCULAR.
MADRID, 6 DE ABRIL DE 1979.-EL DIRECTOR GENERAL, JOSE LUIS MARTINEZ GIL.