A través de dicha modificación se asignó a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, entre otras, la función de establecer para el sector del gas natural, y mediante circular, la metodología, los parámetros y la base de activos para la retribución de las instalaciones de distribución de gas natural, conforme a las orientaciones de política energética, según dispone el artículo 7.1 h) de la Ley 3/2013, de 4 de junio. Por otro lado, el artículo 75 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, sobre derechos de los distribuidores, establece que estos tendrán derecho, entre otros, al reconocimiento de una retribución por el ejercicio de sus actividades dentro del sistema gasista en los términos establecidos en el capítulo VII, del título IV, de dicha Ley. Asimismo, el artículo 7.1 bis de la citada Ley 3/2013, de 4 de junio, establece la función de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia de aprobar, mediante resolución, las cuantías de la retribución de la actividad de distribución de gas natural.
La Circular 4/2020, de 31 de marzo, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, estableció la metodología de retribución de la distribución de gas natural aplicable al período regulatorio 2021-2026.
Mediante Orden TED/1318/2025, de 19 de noviembre, se establecieron las orientaciones de política energética en relación con circulares de carácter normativo cuya tramitación se tiene previsto iniciar en 2025. El apartado tercero indica, en particular, las correspondientes a la retribución de la distribución de gas natural.
La circular se ajusta a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia, que establece el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, sobre principios de buena regulación.
La circular es necesaria para adaptar la actual metodología retributiva e introducir en ella nuevos aspectos, como consecuencia de la experiencia derivada de su aplicación. La modificación de la metodología también tiene como objetivo desarrollar los mecanismos retributivos que incentiven y promuevan la penetración de los gases renovables en el sistema gasista, garantizando que la actividad de distribución pueda transitar hacia un contexto de progresiva descarbonización del sector energético. Por tanto, una nueva circular es el instrumento más eficaz para adaptar el modelo retributivo vigente.
La circular es proporcionada al contener la regulación imprescindible para determinar la retribución anual de los titulares por el desempeño de la actividad de distribución. Esto es, establece las fórmulas para determinar la retribución de las empresas, recoge los procedimientos que han de seguir y la información que han de aportar, así como el método para asignar la retribución tras operaciones de compraventa de instalaciones.
La circular se aprueba de acuerdo con el marco competencial definido en la normativa europea y que fue transpuesto por el Real Decreto-ley 1/2019, de 11 de enero, según lo ya indicado. Por su parte, la circular establece un marco normativo estable, en consonancia con lo dispuesto en la Ley 18/2014, de 15 de octubre. La circular es predecible porque da continuidad a lo establecido en la Circular 4/2020, de 31 de marzo, está basada en los principios que emanan de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, y la Ley 18/2014, de 15 de octubre, y preserva los aspectos recogidos en metodologías anteriores, adaptándolas al mercado de gas, en línea con los informes de esta Comisión de análisis del sector. Por último, la circular integra los nuevos desarrollos con la normativa vigente, lo que genera un marco normativo coherente, claro y cierto, que facilita su conocimiento y comprensión, para vertebrar la actuación y toma de decisiones por los interesados.
El principio de transparencia se cumple al definirse claramente los objetivos de la circular y su justificación. Durante la tramitación se han cumplido todas las exigencias normativas en materia de participación y audiencia de interesados.
El principio de eficiencia se respeta porque la circular busca generar las menores cargas administrativas para los administrados, así como los menores costes indirectos, fomentando el uso racional de los recursos necesarios. Para ello, se han determinado y analizado cuáles eran los procedimientos administrativos explícitos e implícitos resultantes de la aplicación de la metodología retributiva vigente, con objeto de adaptarlos a otros procesos y procedimientos administrativos recogidos en la normativa sectorial (autorización de instalaciones, cierre de instalaciones, liquidación de ingresos generados contra retribución reconocida de las empresas, etc.).
Según el modelo retributivo, que da continuidad al del período regulatorio anterior, la retribución de una empresa por el uso de sus instalaciones de distribución de gas natural, excluidas las acometidas u otras instalaciones o servicios con precios regulados, resultará de la aplicación de una fórmula consistente en la suma de la retribución base, una retribución por desarrollo de mercado, una retribución por la digitalización, la ciberseguridad y la reducción de las emisiones de metano de las redes de distribución y un incentivo por la inyección y promoción de uso de otros gases diferentes al gas natural y un incentivo por liquidación de mermas. En cambio, en la nueva metodología se suprime la retribución transitoria de distribución, la cual agotó sus efectos en el período regulatorio precedente.
En el anterior período regulatorio se calculó la retribución base (RDE) como el resultado de restar a la retribución calculada conforme a la metodología prevista en el anexo X de la Ley 18/2014, para las instalaciones y puntos de suministro existentes en el año 2020, un ajuste retributivo de la actividad de distribución debido a la existencia de instalaciones ya amortizadas. Dicho cálculo se mantiene a los efectos de la presente circular.
La retribución por desarrollo de mercado (RDM) se vincula con los nuevos puntos de suministro que se establezcan y la energía suministrada cada año respecto a los valores de 2020, y se determina en función de determinados parámetros. En dicha retribución cesa el incentivo a la gasificación de municipios.
Se mantiene el incentivo para la promoción del uso de gas natural en el transporte terrestre con el propósito de fomentar su uso frente a otros hidrocarburos más contaminantes, así como el incentivo por liquidación de mermas.
Junto a ello, se introduce un nuevo parámetro retributivo (RDCM) por la digitalización, la ciberseguridad y la reducción de las emisiones de metano de las redes de distribución.
El sistema de información regulatoria de costes, que la circular contiene, resulta necesario para contrastar si las empresas distribuidoras están recibiendo por su actividad de distribución de gas natural una rentabilidad adecuada, en los términos que dispone el artículo 60.1 de la Ley 18/2014, de 15 de octubre.
Asimismo, se solicita a las distribuidoras que faciliten información anual sobre las instalaciones de distribución, los planes de desarrollo y de cierre de instalaciones.
La circular incluye asimismo un tratamiento del concepto de actividad conexa a efectos retributivos, entendida como aquella actividad distinta de las actividades con régimen económico regulado cuya prestación conlleva el uso o consumo de recursos de las actividades con régimen económico regulado.
Junto a lo anterior, se incrementa la intensidad de la penalización relativa a la prudencia financiera a partir del año de gas 2030, del 1% de la retribución, al 1,5%, para incrementar el incentivo a las empresas que aún no lo han hecho, a que se sitúen dentro de los rangos de valores recomendables de las ratios de la Comunicación 1/2019, de 23 de octubre. También, se clarifica la fórmula de aplicación de la penalización por prudencia financiera para las empresas gasistas, para reflejar que las liquidaciones se realizan por año de gas, así como para referenciar la retribución a la resolución, y al ajuste posterior que proceda una vez esté disponible la liquidación definitiva.
Por todo lo anterior, y conforme a las funciones asignadas por el artículo 7.1 h) de la Ley 3/2013, de 4 de junio, previo trámite de audiencia y de acuerdo con las orientaciones de política energética establecidas en la Orden TED/1318/2025, de 19 de noviembre, el Pleno del Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, en su sesión del día 8 de septiembre de 2026, ha acordado, de acuerdo con el Consejo de Estado, aprobar la presente Circular.
La presente circular establece la metodología para determinar la retribución anual de los sujetos que realizan la actividad de distribución de gas natural por los costes incurridos financiados con cargo a los ingresos por los peajes y cánones establecidos por el uso de las mismas. La presente metodología será aplicable a partir de 1 de octubre de 2026.
Esta circular será de aplicación a las instalaciones definidas en el artículo 59.4 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos. Asimismo, se aplicará a las instalaciones de transporte secundario que a la fecha de entrada en vigor del Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia, no dispusieran de proyecto de ejecución aprobado.
También será de aplicación a las instalaciones de distribución de gases manufacturados o aire propanado distintos al gas natural y ubicadas en territorios insulares y extrapeninsulares en tanto sea de aplicación la disposición transitoria vigésima de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, o no se desarrolle una regulación reglamentaria singular para el suministro de gas natural en ellos, tal y como recoge el artículo 60.5 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre.
1. La metodología para determinar la retribución de la actividad de distribución de gas natural atenderá a criterios de eficiencia económica, transparencia, objetividad y no discriminación, siendo de aplicación los principios generales establecidos en el artículo 92 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, y en los artículos 59 y 60 de la Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia.
2. De conformidad con el artículo 60.2 de la Ley 18/2014, de 15 de octubre, los parámetros utilizados en la metodología de retribución que desarrolla esta circular se fijarán teniendo en cuenta la situación cíclica de la economía, la demanda de gas, la evolución de los costes, las mejoras de eficiencia, el equilibrio económico y financiero del sistema y la rentabilidad adecuada para estas actividades por periodos regulatorios que tendrán una vigencia de seis años, salvo que una norma de derecho comunitario europea establezca una vigencia del periodo regulatorio distinta.
3. Durante cada periodo regulatorio no se aplicarán fórmulas de actualización automática a los valores de los parámetros utilizados para calcular la retribución de las empresas.
4. Los parámetros y valores de retribución establecidos en esta circular podrán revisarse por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia antes del comienzo del siguiente periodo regulatorio y, en particular, como consecuencia de la aprobación de orientaciones de política energética por parte del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1 del Real Decreto-ley 1/2019, de 11 de enero, para su aplicación al siguiente periodo regulatorio.
Si no se llevase a cabo esta revisión, se entenderán prorrogados para el periodo regulatorio siguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 63.2 de la Ley 18/2014, de 15 de octubre.
5. Con carácter general, la información requerida que tenga efectos en el cálculo de la retribución estará sujeta a auditoría externa, todo ello sin perjuicio de requerimientos de información adicional, de posteriores inspecciones o de una auditoría ulterior, si se considerase oportuna.
1. Los períodos regulatorios se sucederán de forma consecutiva con una vigencia de seis años, de conformidad con el artículo 60.2 de la Ley 18/2014, de 15 de octubre.
2. El periodo regulatorio se descompondrá en años de gas completos, o sus fracciones, para permitir la coordinación temporal de la retribución con los periodos de aplicación de peajes y cánones de transporte que se determinen, de acuerdo con el Reglamento (UE) 2017/460 de la Comisión, de 16 de marzo de 2017, por el que se establece un código de red sobre la armonización de las estructuras tarifarias de transporte de gas.
3. Se considera que el año de gas «a», para el que se determina la retribución de las instalaciones de una empresa, tiene la duración comprendida entre el 1 de octubre del año «a-1» y el 30 de septiembre del año «a», ambos incluidos.
1. La retribución devengada para el año de gas «a» de una empresa «e» por los costes incurridos en la actividad de distribución de gas natural, excluidas las acometidas u otras instalaciones o servicios con precios regulados que resulten de la aplicación de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, la Ley 18/2014, de 15 de octubre, y su normativa de desarrollo, y la realización de las funciones asignadas a la distribución, que son financiados con cargo a los ingresos por los peajes y cánones establecidos por el uso de las instalaciones, (), será la resultante de aplicar la siguiente fórmula:
Donde,
es la retribución base, que se define como la retribución de distribución por el mercado existente a 31 de diciembre de 2020 para la empresa «e», la cual coincidirá con la retribución base calculada para el periodo regulatorio 2021-2026, de acuerdo con la Circular 4/2020, de 31 de marzo, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.
es la retribución por desarrollo de mercado para el año «a» para la empresa «e».
es la retribución por la digitalización, la ciberseguridad y la reducción de las emisiones de metano de las redes de distribución para el año «a» para la empresa «e».
es el incentivo por la inyección y promoción de uso de otros gases diferentes al gas natural para el año «a» para la empresa «e».
es el incentivo, positivo o negativo, por la liquidación de las mermas de gas para el año «a» de la empresa «e», determinado de acuerdo con la Circular 7/2021, de 28 de julio, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.
En caso de ser necesario determinar el valor de alguna de estas retribuciones para una fracción del año de gas «a» y no existir un mecanismo específico que lo determine, su valor se calculará de forma proporcional a los días de la fracción.
Una vez determinada la retribución anual de cada empresa distribuidora conforme a lo establecido en este apartado, se realizará el ajuste retributivo previsto en el artículo 9 y se aplicará, en su caso, la penalización relativa a la prudencia financiera prevista en el artículo 12.
2. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia aprobará, previo trámite de audiencia, las resoluciones que establezcan la retribución devengada para el año de gas «a» de las empresas de distribución de gas natural.
3. Cuando se detecten errores materiales, de hecho, o aritméticos, derivados de las declaraciones efectuadas por las empresas distribuidoras, de los informes de auditoría aportados, de los cálculos llevados a cabo por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia o de las inspecciones y comprobaciones realizadas por esta Comisión, se tramitará el procedimiento para su rectificación.
1. La retribución por desarrollo de mercado devengada para el año de gas «a» de una empresa «e» (), es la retribución por la actividad de distribución en servicio desde el 1 de enero de 2021 hasta el 30 de septiembre del año gas «a», y por la realización de las funciones asignadas a la distribución de la empresa «e», realizadas por una empresa eficiente y bien gestionada, de acuerdo con el principio de realización de la actividad al menor coste para el sistema gasista de forma que el riesgo de su desarrollo corresponde al titular de las instalaciones. Su valor se determinará mediante la siguiente fórmula:
Donde,
es la retribución unitaria por punto de suministro (PdS) conectado a redes de distribución de presión máxima de diseño igual o inferior a 4 bar.
es la variación del número de puntos de suministro (PdS) conectados a redes de distribución de la empresa «e» con presión máxima de diseño inferior o igual a 4 bar, calculada como diferencia entre el número de puntos de suministro en servicio a 30 de septiembre del año de gas «a» y a 31 de diciembre de 2020.
es la retribución unitaria por el gas natural suministrado y facturado a puntos de suministro conectados a redes de distribución de presión máxima de diseño igual o inferior a 4 bar con consumo anual inferior o igual a 50 MWh.
es la variación de la cantidad de gas natural suministrado y facturado por la empresa «e» a puntos de suministro conectados a redes de distribución de presión máxima de diseño igual o inferior a 4 bar con consumo anual inferior o igual a 50 MWh, calculada como la diferencia entre las cantidades de gas facturadas en el año de gas «a» y en el año natural 2020 para este tipo de puntos de suministro.
es la retribución unitaria por el gas natural suministrado y facturado a puntos de suministro conectados a redes de distribución de presión máxima de diseño igual o inferior a 4 bar con consumo anual superior a 50 MWh.
es la variación de la cantidad de gas natural suministrado y facturado por la empresa «e» a puntos de suministro conectados a redes de distribución de presión máxima de diseño igual o inferior a 4 bar con consumo anual superior a 50 MWh, calculada como la diferencia entre las cantidades de gas facturadas en el año de gas «a» y en el año natural 2020 para este tipo de puntos de suministro.
es la retribución unitaria por el gas natural suministrado y facturado a puntos de suministro conectados a redes de distribución de presión máxima de diseño mayor a 4 y menor o igual a 60 bar.
es la variación de la cantidad de gas natural suministrado y facturado por la empresa «e» a los puntos de suministro conectados a redes de distribución de presión máxima de diseño mayor a 4 y menor o igual a 60 bar, calculada como la diferencia entre las cantidades de gas facturadas en el año gas «a» y en el año natural 2020 para este tipo de puntos de suministro.
es la retribución unitaria por punto de suministro (PdS) conectado a redes de distribución de presión máxima de diseño mayor a 4 y menor o igual de 60 bar.
es el número de puntos de suministro (PdS) conectados a redes de distribución de la empresa «e» con presión máxima de diseño mayor a 4 y menor o igual a 60 bar a 30 de septiembre del año de gas «a».
es la retribución unitaria adicional por el gas natural suministrado y facturado a nuevos puntos de suministro conectados a nuevas redes de distribución de presión máxima de diseño mayor a 4 y menor o igual a 60 bar puestos en servicio después del 31 de diciembre de 2020, durante los primeros 5 años de gas desde que el punto de suministro inició su consumo.
es la cantidad de gas natural suministrado y facturado en el año de gas «a» por la empresa «e» correspondiente a nuevos puntos de suministro conectados a nuevas redes de distribución de presión máxima de diseño mayor a 4 y menor o igual a 60 bar que son puestos en servicio después del 31 de diciembre de 2020, durante los primeros 5 años desde que el punto de suministro inició su consumo.
es la retribución unitaria adicional por el gas natural facturado a puntos de suministro conectados a la red de distribución correspondientes a estaciones de servicio para su venta como gas natural vehicular.
es la cantidad de gas natural facturada en el año de gas «a» por la empresa «e» en puntos de suministro conectados a la red de distribución, correspondientes a estaciones de servicio para su venta como gas natural vehicular.
2. La retribución por desarrollo de mercado devengada para el año de gas «a» de una empresa «e» () solo podrá variar entre un +10% y un -5,6% de la retribución base por el mercado existente a 31 de diciembre de 2020 (). En el caso de que el importe por la aplicación de su fórmula sobrepasara dichos límites, el valor aplicable a la empresa «e» será, según corresponda, el que otorgue dicho límite porcentual sobre la .
A las empresas con una menor o igual a 20.000.000 €, no les aplicará el límite de +10% de la .
3. A los efectos de las definiciones anteriores:
a) Se considera punto de suministro en servicio a una fecha dada aquel al que se le han facturado peajes por tener un contrato de suministro de gas vigente o por haberle suministrado una cantidad de gas en dicha fecha.
b) Se considera cantidad de gas natural facturada en el año de gas «a», los datos de la liquidación definitiva del año de gas «a» sin refacturaciones correspondientes a cantidades anteriores a 1 de octubre del primer año de gas del periodo regulatorio al que pertenece el año de gas «a». Para el periodo regulatorio 2021-2026, se considerará el 1 de enero de 2021.
c) Se considera cantidad de gas natural facturada en el año natural 2020, los datos de la liquidación definitiva del año 2020 sin refacturaciones correspondientes a cantidades anteriores a 1 de enero de 2020.
4. La retribución provisional por desarrollo de mercado para el año de gas «a» de la empresa «e» se calculará con la información declarada al sistema de liquidaciones. La información relativa al número de puntos de suministro se obtendrá del valor declarado en la última liquidación provisional aprobada para el año de gas «a-1» disponible en el momento de cálculo. La información relativa a la cantidad de gas suministrado y facturado a puntos de suministro se obtendrá a partir de los datos disponibles con la última liquidación provisional aprobada para el año de gas «a-1», considerando como datos correspondientes al año de gas «a» los acumulados de los últimos doce meses de facturación.
5. La retribución definitiva por desarrollo de mercado para el año de gas «a» de la empresa «e» se calculará con el número de puntos de suministro a final del año de gas y las cantidades de gas suministrado y facturado a puntos de suministro habidas en el año de gas «a» según la liquidación definitiva aprobada para dicho año.
6. La información que faciliten las empresas a efectos del cobro y liquidación de la retribución reconocida correspondiente a puntos de suministro y a las cantidades de gas suministradas y facturadas a dichos puntos, deberá tener el desglose suficiente para la aplicación de la fórmula de este artículo (rangos de presión, consumo, municipio, etc.) con independencia de la estructura de peajes y cánones que se pudiera aplicar en cada momento.
7. Las cantidades de gas natural facturadas o refacturadas en el año de gas «a» correspondientes a periodos regulatorios diferentes al que pertenece el año de gas, serán retribuidas de acuerdo con el parámetro retributivo que le correspondiese a su periodo regulatorio.
1. Se determina una retribución por la digitalización, la ciberseguridad y la reducción de las emisiones de metano de las redes de distribución para el año de gas «a», equivalente al 5% de la retribución base por el mercado existente a 31 de diciembre de 2020 ().
2. El importe correspondiente a cada empresa «e» se determinará de manera proporcional a la y a los kilómetros de obra lineal y acometidas de la red de distribución a 31 de diciembre de 2024 declarados a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia de acuerdo con el artículo 12 de la Circular 4/2020 de 31 de marzo. El peso de cada uno de los factores, y longitudes, será el 50% cada uno.
1. La retribución por el incentivo por la inyección y promoción de uso de otros gases diferentes al gas natural devengada para el año de gas «a» de una empresa «e» (), se determinará mediante la siguiente fórmula:
Donde,
es el incentivo unitario por otros gases diferentes al gas natural facturados e inyectados desde plantas de producción registradas según el Real Decreto 376/2022 conectadas a la red de distribución (PCGD) de la empresa «e» con posterioridad al 30 de septiembre de 2026, y/o descargados en plantas satélite (bioGNL) conectadas a redes de distribución.
es la cantidad facturada de otros gases diferentes al gas natural en el año de gas «a» por la empresa «e», inyectada en los puntos de conexión de las plantas de producción registradas según el Real Decreto 376/2022 que se hayan conectado con la red de distribución (PCGD) con posterioridad al 30 de septiembre de 2026, y/o bien descargada en plantas satélite (bioGNL) conectadas a redes de distribución.
es la proporción que representa la de la empresa «e» en la retribución total de la actividad de distribución.
es el incentivo unitario por otros gases diferentes al gas natural facturados e inyectados desde plantas de producción registradas según el Real Decreto 376/2022 conectadas a las redes de distribución (PCGD) del sistema gasista con posterioridad al 30 de septiembre de 2026, y/o descargados en plantas satélite (bioGNL) del sistema gasista conectadas a redes de distribución.
es la cantidad facturada de otros gases diferentes al gas natural inyectada en el año de gas «a» desde plantas de producción registradas según el Real Decreto 376/2022 conectadas a las redes de distribución (PCGD) del sistema gasista con posterioridad al 30 de septiembre de 2026, y/o descargados en plantas satélite (bioGNL) del sistema gasista conectadas a redes de distribución.
2. La retribución provisional por para el año de gas «a» de la empresa «e» se calculará con la información declarada al sistema de liquidaciones. La información sobre las cantidades facturadas de otros gases diferentes al gas natural se obtendrá a partir de los datos disponibles con la última liquidación provisional aprobada para el año de gas «a-1», considerando como datos correspondientes al año de gas «a» los acumulados de los últimos doce meses de facturación.
3. La retribución definitiva por para el año de gas «a» de la empresa «e» se calculará con la información del año de gas «a» según la liquidación definitiva aprobada para dicho año.
4. La información que faciliten las empresas a efectos del cobro y liquidación del cálculo del deberá tener el desglose suficiente para su identificación, la supervisión e inspección de la trazabilidad del dato y la aplicación de la fórmula de este artículo, con independencia de la estructura de peajes y cánones que se pudiera aplicar en cada momento.
5. Las cantidades de otros gases diferentes al gas natural, facturadas o refacturadas en el año de gas «a», correspondientes a ejercicios anteriores a 1 de octubre de 2026, no serán retribuidas.
6. La retribución total por para cada grupo empresarial no podrá ser superior al 10% de la retribución base por el mercado existente a 31 de diciembre de 2020 ().
7. El retribuye, junto al resto de la fórmula paramétrica definida en el artículo 6 y junto con el incentivo del artículo 7, el conjunto de funciones y actuaciones en la red que realice el distribuidor asociadas a la integración de gases renovables que no formen parte estricta de la conexión de la línea directa con la red de distribución.
1. Las empresas que proporcionen a terceros productos o servicios conexos para cuya prestación utilicen las instalaciones y recursos retribuidos con cargo al régimen económico establecido en esta circular declararán a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, antes del 1 de julio de cada año, los productos y servicios conexos correspondientes al año natural anterior y su previsión para el año en curso, con detalle individualizado, indicando su alcance, empresa o entidad compradora o beneficiaria, ingresos percibidos, costes e instalaciones asociados, beneficios obtenidos, fechas de inicio y fin de la prestación y adjuntarán los contratos firmados relativos a dichas prestaciones.
Los costes, ingresos y beneficios declarados por los productos y servicios conexos se tendrán en cuenta para determinar las correspondientes retribuciones.
2. En ningún caso, la realización de un producto o servicio conexo puede suponer un coste adicional para las actividades con metodología retributiva regulada.
3. Para cada producto o servicio conexo, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia determinará mediante resolución, previo trámite de audiencia, la metodología de ajuste retributivo que se haya de realizar. Esta metodología tendrá en cuenta, en todo caso, los costes directos e indirectos de los activos empleados, así como el coste en que, de no mediar el empleo de estos activos, se habría incurrido para poder realizar esas otras actividades. Asimismo, podrán tenerse en cuenta, entre otros factores, el ingreso por las actividades diferentes a la distribución, la contribución a dicho ingreso realizada por los activos regulados o las circunstancias que puedan concurrir respecto de las cesiones del uso de los activos entre sociedades de un mismo grupo o terceras sociedades.
4. Anualmente, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia establecerá por resolución el importe de la menor retribución a percibir en el año de gas «a+1», para cada empresa y para cada producto y servicio conexo efectuado durante el año natural.
1. La inclusión en el régimen retributivo de una nueva distribuidora se realizará, previo trámite de audiencia, mediante resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, sin perjuicio del resto de autorizaciones administrativas necesarias a que hacen referencia el artículo 55 y el artículo 73 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre.
La resolución de inclusión en el régimen retributivo establecerá la fecha de inclusión en el mismo y determinará, según proceda, la retribución provisional a cuenta o la retribución definitiva de la distribuidora desde el año de inicio del devengo.
2. La distribuidora deberá solicitar a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia la inclusión en el régimen retributivo. La solicitud se acompañará de la siguiente documentación:
a) Memoria de actividad en la que se harán constar, para los primeros 10 años de funcionamiento y con detalle anual, la zona geográfica de actuación (nombres y código INE de los municipios), las inversiones previstas, la previsión de gas suministrado en MWh/año y el número de puntos de suministro que hayan de ponerse en servicio, identificando por su nombre y localización aquellos puntos de suministro con consumo anual mayor o igual a un GWh/año.
b) Balances de situación a 31 de diciembre y cuentas anuales de resultados previstos de los primeros 5 años.
c) Resoluciones de autorización administrativa de las instalaciones de distribución.
d) Actas de puesta en servicio o certificación de la Comunidad Autónoma correspondiente de puesta en gas de las instalaciones.
3. La retribución anual inicial se determinará aplicando lo establecido en el artículo 6, sobre la retribución por desarrollo de mercado, con la información disponible del número de puntos de suministro y del gas suministrado de los años que corresponda en el momento de cálculo.
1. Los titulares implicados en una transmisión de titularidad de instalaciones de una red de distribución de gas natural deberán notificarlo a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia para su toma en consideración a efectos del régimen retributivo.
Dicha notificación se realizará en el plazo de diez días desde que se haga efectiva la transmisión y se acompañará de la siguiente documentación:
a) Identificación de las instalaciones de distribución objeto de la transmisión.
b) Notificación de la fecha efectiva de la transmisión de las instalaciones.
c) Escritura notarial registrada de la transmisión de la titularidad de las instalaciones.
d) Autorización administrativa de transmisión de la titularidad de las instalaciones emitida por la autoridad competente.
2. El transmitente tendrá derecho a recibir la retribución establecida para el año de gas «a» de las instalaciones transmitidas hasta el día anterior a la fecha efectiva de la transmisión, mientras que el nuevo titular tendrá derecho a recibir la retribución establecida para las instalaciones transmitidas desde la fecha efectiva de transmisión, incluida esta, hasta el final del año de gas «a» de los siguientes conceptos retributivos:
a) Retribución base ().
b) Retribución por desarrollo de mercado ().
c) Retribución por la digitalización, la ciberseguridad y la reducción de las emisiones de metano de las redes de distribución ()
d) Incentivo por la liquidación de las mermas asociadas a la instalación transmitida ().
3. La retribución base () de las instalaciones transmitidas se calculará de acuerdo con el siguiente procedimiento:
a) Se determinará la de las instalaciones transmitidas y no transmitidas de acuerdo con el mercado existente en 2020 en cada una de ellas, obteniéndose la retribución base tanto de las instalaciones transmitidas () como de las no transmitidas ().
b) La retribución base de la empresa transmitente «e1» y la empresa adquiriente «e2» para el año «a» de las instalaciones anteriores tendrá en cuenta los días de titularidad de cada uno de ellos y se obtendrá aplicando las siguientes fórmulas:
Siendo y los días de titularidad de las empresas transmitente y adquiriente en el año de gas «a», respectivamente.
4. La retribución por desarrollo de mercado de las instalaciones transmitidas, y se efectuará de acuerdo con el siguiente procedimiento:
a) Se determina la retribución por desarrollo de mercado de las instalaciones transmitidas considerando la demanda de gas acumulada en el año de gas «a» y los puntos de suministro a 30 de septiembre del año de gas «a».
b) El valor obtenido se repartirá entre transmitente y adquiriente en función de los días de titularidad de cada uno de ellos en el año de gas «a».
5. La retribución por la digitalización, la ciberseguridad y la reducción de las emisiones de metano de las redes de distribución de las instalaciones transmitidas, y , se determinará de manera proporcional a las y y a los kilómetros de obra lineal y acometidas de la red de distribución a 31 de diciembre de 2024 declarados a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia de acuerdo con el artículo 12 de la Circular 4/2020, de 31 de marzo, que se repartan entre transmitente y adquiriente. El peso de cada uno de los factores, y longitudes, será el 50% cada uno.
6. El incentivo por la liquidación de las mermas asociadas a la instalación transmitida () se calculará de acuerdo con lo previsto en el artículo 5 y será proporcional a los días correspondientes de cada empresa.
7. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia establecerá por resolución, previo trámite de audiencia, el reparto entre titulares de los importes anuales de retribución asociados a las instalaciones transmitidas, y los ajustes que se deban realizar en la retribución de cada empresa en el año de la transmisión de los conceptos de retribución base (), retribución por desarrollo de mercado (), retribución por la digitalización, la ciberseguridad y la reducción de las emisiones de metano de las redes de distribución (), y e incentivo por la liquidación de las mermas asociadas a la instalación transmitida ().
1. A efectos de incorporar un principio de prudencia financiera requerido a los titulares de activos de distribución de gas natural, se establece una penalización para las empresas cuyas ratios se sitúen fuera de los rangos de valores recomendables enunciados en el apartado quinto de la Comunicación 1/2019, de 23 de octubre de 2019, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.
2. La penalización por prudencia financiera para la empresa «e» para el año de gas «a» será el resultado de aplicar las siguientes fórmulas.
Donde:
n es cada año natural del periodo regulatorio.
a es el año de gas que transcurre del 1 de octubre del año natural n-1 al 30 de septiembre del año natural «n».
es el valor de la penalización por prudencia financiera de la empresa «e» en el año de gas «a», en euros.
es la retribución de la empresa «e» por la actividad de distribución de gas natural para el año de gas «a», aprobada por resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, según el artículo 5 de esta Circular. Si en la liquidación definitiva del año de gas «a» resulta un valor de retribución diferente al establecido en la citada resolución, se realizará un ajuste en la penalización relativa a la prudencia financiera mediante resolución. En particular, dicho ajuste se podrá incluir en la resolución que establezca el IGR y la penalización relativa a la prudencia financiera de los ejercicios siguientes.
es el índice global de ratios aplicable para el año «n» calculado con los estados financieros del año «n-2» para la empresa «e», definido en el apartado sexto de la Comunicación 1/2019, de 23 de octubre de 2019, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.
3. La penalización por prudencia financiera no será aplicable si se deriva de la existencia de saldos pendientes de liquidar al sistema gasista, o de fianzas y depósitos pendientes de devolver a clientes, que se hayan computado como deuda.
4. La penalización por prudencia financiera no será aplicable si la empresa «e» forma parte de un grupo de sociedades en el que la matriz de dicho grupo también es titular de activos del sistema gasista y, a nivel agregado o consolidado de dicha matriz y sus filiales titulares de activos de red, el IGR es superior o igual a 0,90.
5. El índice global de ratios del año «n» se determinará, para cada titular de activos del sistema gasista, sobre sus datos relativos al ejercicio «n-2», por resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, previa audiencia a los interesados, en la que podrán alegar sobre los cálculos realizados y sobre la concurrencia de los supuestos recogidos en los apartados 3 y 4.
6. El valor de la penalización por prudencia financiera de cada año natural «n» para cada empresa «e» se determinará por resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.
1. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia recabará información de las redes en servicio a 31 de diciembre del año y los planes de desarrollo y de cierre de instalaciones de las empresas distribuidoras para el año en curso y los diez años siguientes.
La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia facilitará el acceso a la información enviada tanto al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico como a las Comunidades Autónomas que lo soliciten en el ámbito de sus competencias.
2. La información de las redes de distribución en servicio a 31 de diciembre del año natural deberá presentarse antes del 1 de marzo de cada año posterior y contendrá como mínimo el siguiente detalle:
a) Las coordenadas de la traza basada en cartografía digital de procedencia oficial.
b) Código Identificación de Tramo de Obra Lineal (CITOL) o de acometida (CITAC).
c) Municipio donde se ubica el tramo o la acometida.
d) Año de puesta en servicio por primera vez del tramo.
e) Presión de diseño en bar relativos.
f) Diámetro en pulgadas o en milímetros.
g) Material de la tubería (acero, polietileno, etc.).
h) Longitud en metros.
i) Nombre y CIF del titular que puso en servicio la instalación por primera vez.
j) De haberlo, el nombre y CIF del titular que traspasó o vendió la instalación al distribuidor declarante.
3. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia aprobará, previa audiencia, mediante circular, las disposiciones pertinentes para el desarrollo de la información regulatoria de costes y para la obtención de toda aquella información necesaria para determinar si las empresas distribuidoras están recibiendo por su actividad de distribución de gas natural una rentabilidad adecuada, en los términos que dispone el artículo 60.1 de la Ley 18/2014, de 15 de octubre. La información regulatoria definirá los costes admisibles e ingresos que deban considerarse para las actividades o funciones con retribución regulada.
A dichos efectos, las empresas distribuidoras deberán llevar una contabilidad separada, para la península y cada territorio extrapeninsular, con detalle anual de los ingresos, gastos, activos y pasivos necesarios para desarrollar, tanto las distintas actividades reguladas del ámbito de la distribución previstas en el artículo 91 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, como cualquier otra actividad que sea retribuida con un régimen económico regulado. En su caso, también llevarán detalle de las cuentas, separando los ingresos y los gastos (costes e inversiones) anualmente realizados, para cada uno de los productos o servicios conexos definidos.
4. La circular que desarrolle la información regulatoria de costes recabará también información sobre los planes de desarrollo y de cierre de instalaciones de cada empresa distribuidora incluyendo al menos la siguiente información para cada municipio y para cada año natural:
a) Para cada rango de presión (mayor de 60 bar; igual o menor de 60 bar y mayor a 16 bar; igual o menor de 16 bar y mayor a 4 bar; y menor o igual a 4 bar): la longitud de nueva red de distribución, de red de GLP transformada y de reposición o sustitución de la red preexistente del municipio cuya construcción esté prevista, expresada en kilómetros con un decimal; el número de nuevas ERM/EM y, en su caso, repuestas o sustituidas y el número de puntos de suministro que se prevé poner en servicio y su demanda asociada en la nueva red de distribución y en las redes de GLP transformadas a gas natural. Para las nuevas redes de distribución o de redes de GLP transformadas, además, se indicará si se alimentan desde:
1) Una instalación de transporte, en cuyo caso se indicará su CUAR.
2) Una red de distribución preexistente, en cuyo caso se indicará la presión nominal de la canalización a la que se conecta la nueva red.
3) Una planta satélite de GNL, en cuyo caso se indicará la presión nominal de la canalización conectada a la planta.
b) Inversión prevista, en millones de euros con tres decimales, diferenciando entre la inversión para nueva red o ERM/EM, para plantas satélites de GNL y para reposición de tubería.
c) Número de nuevas acometidas y su longitud en metros.
d) Fecha prevista de puesta en explotación de las instalaciones de distribución, cuando se trate de un nuevo municipio o de redes de GLP transformadas.
e) Estado de tramitación administrativa actual, cuando se trate de un nuevo municipio o de redes de GLP transformadas.
f) Para cada rango de presión (mayor de 60 bar; igual o menor de 60 bar y mayor a 16 bar; igual o menor de 16 bar y mayor a 4 bar; y menor o igual a 4 bar) la longitud de la red de distribución objeto de cierre, expresada en kilómetros con un decimal, y el número de ERM/EM objeto de cierre, con indicación del motivo del cierre de la instalación.
5. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia establecerá los criterios e instrucciones que deberán seguirse para elaborar la información que se solicita.
1. Las empresas distribuidoras deberán remitir a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia la información necesaria para el cálculo de la retribución asociada a todas las instalaciones objeto de esta circular, incluyendo aquellas que sean objeto de transmisión de titularidad, causen baja, dejen de estar disponibles o sufran modificaciones que afecten al cálculo de los parámetros retributivos establecidos en la presente circular.
2. Las empresas distribuidoras de gas natural estarán obligadas a aportar la información conforme a los formatos e instrucciones establecidos en la circular que desarrolle la información regulatoria de costes, con la finalidad de establecer los parámetros que se definen en la presente circular y permitir la adecuada supervisión y control de su actividad.
3. Sin perjuicio de la posible sanción por falta de remisión o por remisión incorrecta de la información, a que pudiera dar origen, si la documentación presentada por las empresas distribuidoras para el cálculo de la retribución correspondiente no reúne los requisitos exigidos en la circular que desarrolle la información regulatoria de costes, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia requerirá al interesado para que, en un plazo de treinta días hábiles, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos. En caso de que no se procediese a la subsanación, la empresa distribuidora «e» que se encuentre en esta situación devengará como retribución en la liquidación provisional correspondiente el cincuenta por ciento de la retribución a liquidar hasta que se realice la subsanación.
Si la situación se prolongase el siguiente año de gas, y durante los años en que esta situación continúe, la empresa distribuidora «e» no recibirá retribución a liquidar sin que quepa ningún tipo de actualización ni incorporación de retribución de nuevas inversiones, hasta que se entregue la información solicitada en los formatos adecuados y con la calidad requerida.
Las retribuciones reconocidas de forma provisional a cuenta o definitiva, correspondientes al año de gas en curso, serán devengadas en proporción al número de días naturales transcurridos respecto al número de días del año de gas.
La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrá recabar de los sujetos obligados cualesquiera informaciones que tengan por objeto aclarar el alcance y justificar el contenido de las informaciones remitidas en cumplimiento de la presente circular.
De conformidad con el artículo 7.39 de la Ley 3/2013, de 4 de junio, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrá realizar las inspecciones que considere oportunas con el fin de confirmar la veracidad de la información que, en cumplimiento de la presente circular, le sea aportada.
Si como consecuencia de las inspecciones se detectasen diferencias en los valores considerados de puntos de suministro y cantidad de gas natural suministrada, se podrá corregir, mediante resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, la retribución establecida.
A efectos de aplicación de la metodología que desarrolla esta circular, y salvo que se indique lo contrario:
1. Los valores e importes se expresarán en euros (€) con dos decimales.
2. Las cantidades de gas se expresarán en MWh con tres decimales.
3. El número de puntos de suministro no tendrá decimales.
4. Los precios y las retribuciones unitarias se expresarán en €/Magnitud Física con tres decimales.
5. Los porcentajes se expresarán con dos decimales.
6. Los tantos por uno se expresarán con cuatro decimales.
1. Para el periodo de aplicación 2027-2032 de esta circular, los parámetros previstos en el artículo 6 y 8 quedan fijados del modo siguiente:
a) La retribución unitaria por punto de suministro (PdS) conectado a redes de distribución de presión máxima de diseño igual o inferior a 4 bar () se fija en 55,372 €/PdS.
b) La retribución unitaria por punto de suministro (PdS) conectado a redes de distribución de presión máxima de diseño mayor a 4 bar y menor o igual de 60 bar () se fija en 55,372 €/PdS.
c) La retribución unitaria por el gas suministrado y facturado a puntos de suministro conectados a redes de distribución de presión máxima de diseño igual o inferior a 4 bar con consumo anual inferior o igual a 50 MWh () se fija en 8,305 €/MWh.
d) La retribución unitaria por el gas suministrado y facturado a puntos de suministro conectados a redes de distribución de presión máxima de diseño igual o inferior a 4 bar con consumo anual superior a 50 MWh () se fija en 4,366 €/MWh.
e) La retribución unitaria por el gas suministrado y facturado a puntos de suministro conectados a redes de distribución de presión máxima de diseño mayor a 4 y menor o igual a 60 bar () se fija en 1,382 €/MWh.
f) La retribución unitaria adicional por el gas suministrado y facturado a nuevos puntos de suministro conectados a nuevas redes de distribución de presión máxima de diseño superior a 4 e inferior o igual a 60 bar puestas en servicio después del 31 de diciembre de 2020 durante los primeros 5 años de gas desde que el punto de suministro inició su consumo () se fija en 0,549 €/MWh.
g) La retribución unitaria adicional por el gas natural facturado a puntos de suministro de estaciones de servicio para su venta como gas vehicular () se fija en 0,549 €/MWh.
h) El incentivo unitario por otros gases diferentes al gas natural facturados que hayan sido inyectados desde plantas de producción registradas según el Real Decreto 376/2022 que se hayan conectado a la red de distribución con posterioridad al 30 de septiembre de 2026 y/o descargados en plantas satélites (bioGNL) conectadas a redes de distribución () se fija en 2,689 €/MWh.
i) El incentivo unitario por otros gases diferentes al gas natural facturados e inyectados desde plantas de producción registradas según el Real Decreto 376/2022 conectadas a las redes de distribución (PCGD) del sistema gasista con posterioridad al 30 de septiembre de 2026, y/o descargados en plantas satélite (bioGNL) del sistema gasista conectadas a redes de distribución () se fija en 1,344 €/MWh.
1. De conformidad con los artículos 129.4 y 130 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia llevará a cabo una evaluación del modelo retributivo establecido en esta circular antes de finalizar un período regulatorio.
2. Dicha evaluación valorará el cumplimiento de los criterios y principios generales establecidos en el artículo 92 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, y en los artículos 59 y 60 de la Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia, así como el grado de cumplimiento de las orientaciones de política energética o los objetivos que resulten del Marco Estratégico de Energía y Clima y de la planificación de las infraestructuras que pueda hacerse.
3. El resultado de la evaluación se plasmará en un informe que se hará público y que vendrá precedido de un período de información pública. Dicho informe podrá referirse a los criterios que podría seguir una eventual adecuación del modelo retributivo establecido en la circular, a partir de la evaluación de sus efectos, con la finalidad de otorgar estabilidad y predictibilidad al marco normativo establecido en esta circular para periodos regulatorios sucesivos.
Hasta el año de gas 2029, inclusive, la penalización establecida en el artículo 12 no podrá superar el 1% de la retribución anual del titular de activos de red.
Para el período regulatorio 2027-2032, el ajuste retributivo por productos y servicios conexos se hará de acuerdo con lo previsto en la Resolución de 31 de julio de 2024 de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establece la metodología de cálculo del ajuste a realizar en la retribución anual de las empresas transportistas, regasificadoras y distribuidoras de gas natural por la prestación de productos y servicios conexos, incluido el valor de los parámetros establecidos en el apartado 4 de su anexo I.
Para aquellos municipios que, a efectos de la Circular 4/2020, tuvieran la consideración de municipios de gasificación reciente más allá del 1 de octubre de 2026, se les aplicará la retribución unitaria de 77,522 € por punto de suministro hasta el cumplimiento de los cinco años desde el año de su primera puesta en servicio.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido por la presente circular y en particular, la Circular 4/2020, de 31 de marzo, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establece la metodología de retribución de la distribución de gas natural.
La presente circular entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», siendo de aplicación la metodología recogida en esta Circular desde el 1 de octubre de 2026.
Madrid, 8 de septiembre de 2026.–El Presidente de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, Juan José Ganuza Fernández.