Dicho real decreto no incluye en sus anexos la talla mínima autorizada para la captura del pulpo; cuestión que se halla regulada en un conjunto de órdenes para los distintos caladeros: Orden APA/973/2002, de 23 de abril, por la que se establece un peso mínimo para el pulpo capturado en aguas exteriores del litoral mediterráneo peninsular y se prohíbe su pesca recreativa en las aguas exteriores del caladero mediterráneo de Andalucía; Orden AAA/2536/2015, de 30 de noviembre, por la que se regulan las artes y modalidades de pesca marítima y se establece un plan de gestión para los buques de los censos del Caladero Nacional Canario, y Orden AAA/1406/2016, de 18 de agosto, por la que se establece un Plan de gestión para los buques de los censos del Caladero Nacional del Golfo de Cádiz.
Tal dispersión normativa sobre esta cuestión ha ocasionado dudas sobre la existencia de una talla mínima aplicable a dicha especie en todos los caladeros. Por tal motivo, se considera oportuno modificar el citado real decreto, incluyendo en sus anexos la referida talla con el fin de aclarar cualquier duda al respecto, asegurando así la plena certeza de los interesados sobre la normativa en vigor y contribuyendo a la mejora de la claridad del ordenamiento interno.
La Ley 5/2023, de 17 de marzo, de pesca sostenible e investigación pesquera, en su artículo 18, habilita al titular del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación a establecer por orden tallas o pesos mínimos pesqueras o, cuando resulte adecuado, una combinación de ambos, de determinadas especies, diferenciándose cuando sea preciso por caladeros, zonas o fondos de pesca, consultados el sector afectado y las comunidades autónomas, y con base en la mejor información científica disponible, previo informe del Consejo Superior de Investigaciones Científicas, a través del Instituto Español de Oceanografía. Dicha habilitación legal en favor del titular del citado Ministerio no obsta a que el Gobierno, como titular primigenio de la potestad reglamentaria al que, en principio, corresponde el desarrollo y ejecución de las leyes, regule esta materia en una norma de rango superior; máxime teniendo en cuenta que la norma que se pretende modificar para establecer la talla del pulpo en los diferentes caladeros es una norma con rango de real decreto, cuya modificación por tanto ha de hacerse por otra norma del mismo rango.
Esta norma se dicta al amparo del artículo 149.1.19.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de pesca marítima.
Se ha sometido a consulta de las comunidades autónomas y del sector pesquero.
Asimismo, se ha recabado informe del Instituto Español de Oceanografía en virtud de lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 5/2023, de 17 de marzo.
En la elaboración de esta norma se han observado los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Así, en virtud de los principios de necesidad y eficacia, la iniciativa está plenamente justificada por el interés general dado que esta modificación pretende asegurar la certeza de los interesados sobre la normativa en vigor en relación con la talla del pulpo, con la finalidad última de mejorar la claridad del ordenamiento interno. En virtud del principio de proporcionalidad, se acomete la modificación mínima necesaria para alcanzar el fin perseguido. A fin de garantizar el principio de seguridad jurídica, esta normativa es coherente con las normas europeas y nacionales, con la finalidad de establecer un marco normativo integrado estable y predecible. En aplicación del principio de transparencia, con esta norma, además de haber sido objeto de los reglamentarios trámites de consulta previa y de participación pública, se ha buscado proactivamente la participación de los principales sectores afectados por la regulación, trasladando a las principales asociaciones el proyecto normativo para que efectuaran las observaciones y consideraciones que estimaran oportunas. Por último, en relación con el principio de eficiencia, la norma no genera cargas administrativas para sus destinatarios.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, con la aprobación previa del Ministro para la Transformación Digital y de la Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 21 de octubre de 2025,
DISPONGO:
Los anexos I, II y III del Real Decreto 560/1995, de 7 de abril, por el que se establece las tallas mínimas de determinadas especies pesqueras, se modifican en los siguientes términos:
Uno. Se añade una fila en la tabla del anexo I, con el siguiente contenido:
| «Especie | Talla (en cm) |
|---|---|
| Pulpo (Octopus vulgaris). | 1 kg» |
Dos. Se añade una fila en la tabla del anexo II con el siguiente contenido:
| «Especie | Talla (en cm) |
|---|---|
| Pulpo (Octopus vulgaris).?* | 1 kg» |
|
(*) La talla del pulpo (Octopus vulgaris) recogida en la presente tabla no es de aplicación en las aguas interiores y la plataforma continental de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears. |
|
Tres. Se añade una fila en la tabla del anexo III, con el siguiente contenido:
| «Especie | Nombre local canario | Talla (en cm) |
|---|---|---|
| Pulpo (Octopus vulgaris). | 1 kg» |
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado el 21 de octubre de 2025.
FELIPE R.
El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación,
LUIS PLANAS PUCHADES