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Orden de 8 de abril de 1992 por la que se aprueban los modelos de declaración del Impuesto sobre Sociedades y de Pago a cuenta de dicho Impuesto para los Grupos de Sociedades a los que se haya concedido el régimen de tributación sobre el beneficio consolidado.

Estado : Vigente
Órgano Emisor : Ministerio de Economía y Hacienda
Rango : Orden
Fecha: 08-04-1992
Fecha de Publicación: 13-04-1992
Boletín : Boletín Oficial del Estado
Marginal : 69407038

Texto Completo :
Orden de 8 de abril de 1992 por la que se aprueban los modelos de declaración del Impuesto sobre Sociedades y de Pago a cuenta de dicho Impuesto para los Grupos de Sociedades a los que se haya concedido el régimen de tributación sobre el beneficio consolidado.Introducción

La Orden de 16 de marzo de 1992 aprobó los modelos de declaración del Impuesto sobre Sociedades para los ejercicios iniciados entre el 1 de enero y el 31 de diciembre, ambos inclusive de 1991, haciendo necesaria la adaptación de la declaración de los Grupos de Sociedades que tributen por el referido impuesto en función del beneficio consolidado.

Asimismo, es preciso adecuar el modelo de pago a cuenta del Impuesto sobre Sociedades a los Grupos de Sociedades acogidos al régimen de tributación consolidada, señalando los criterios para su formulación en relación con las singularidades del indicado régimen.

En virtud de lo expuesto, este Ministerio se ha servido disponer:

Primero. Obligación de declarar e ingresar . Las Sociedades dominantes de los Grupos que, de conformidad con lo previsto en el Real Decreto-ley 15/1977, de 25 de febrero, Ley 18/1982, de 26 de mayo, y disposiciones complementarias, tengan concedido, a efectos del Impuesto sobre Sociedades, el régimen de tributación consolidada, vendrán obligadas a presentar, dentro del plazo de seis meses a que se refiere el artículo 28.2 del Real Decreto 1414/1977, de 17 de junio, por el que se regula la tributación sobre el beneficio consolidado de los Grupos de Sociedades, las declaraciones autoliquidadas a que se refiere el número siguiente, ingresando simultáneamente en el Tesoro, por cualquiera de los modos previstos en la normativa vigente, la deuda tributaria resultante.

Segundo. Modelos de declaración y de ingreso o devolución . Uno. Las declaraciones se formularán en el modelo que se incluye como anexo I de la presente Orden. Para efectuar el correspondiente ingreso o, en su caso, la solicitud de devolución, se empleará el modelo que se incluye como anexo II.

Si procede devolución, se consignará la opción elegida en cuanto a la forma de percepción.

Dos. Las declaraciones consolidadas se formularán en cuatro ejemplares, a distribuir de la siguiente forma:

Un ejemplar para la Dependencia de Gestión Tributaria.

Un ejemplar para la Oficina Nacional de Inspección.

Un ejemplar para la Dirección General de Tributos.

Un ejemplar para el Grupo, como justificante.

Tres. Asimismo, las Sociedades dominantes presentarán, junto con los ejemplares de la declaración consolidada previstos en el número dos anterior, dos fotocopias de las declaraciones en régimen independiente, a que se refiere el número siguiente, de cada una de las Sociedades integrantes del Grupo.

Cuatro. Las declaraciones que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28.2 del Real Decreto 1414/1977, de 17 de junio, vienen obligadas a formular cada una de las Sociedades del Grupo, incluso la dominante, se formularán en impreso modelo 200 ó 203, que será cumplimentado en todos sus extremos, hasta cifrar los importes líquidos teóricos que en régimen de tributación independiente habrían de ser ingresados o percibidos por las respectivas Entidades.

Tercero. Presentación de las declaraciones . Uno. Cuando de la liquidación resulte una cantidad a ingresar, podrá realizarse el ingreso en la Entidad de depósito que presta el servicio de caja en la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria del domicilio fiscal de la Sociedad dominante, o a través de las Entidades colaboradoras autorizadas de la provincia en que radique aquél. En este último caso, es indispensable adherir al documento de ingreso o devolución la etiqueta identificativa de la Sociedad dominante facilitada por el Ministerio de Economía y Hacienda.

Cuando se trate de liquidaciones con derecho a devolución, en las que se opte por percibir la misma mediante transferencia, las declaraciones se presentarán obligatoriamente en la Entidad colaboradora de su provincia en la que se desee recibir la devolución, debiendo adherir al documento de ingreso o devolución la etiqueta identificativa de la Sociedad dominante.

En los demás casos, las declaraciones habrán de presentarse en la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria correspondiente al domicilio fiscal de la Sociedad dominante.

Dos. La Sociedad dominante deberá acompañar en el sobre, ajustado al modelo del anexo III, los siguientes documentos, debidamente cumplimentados:

a) Fotocopia de la tarjeta de asignación del número de identificación fiscal de la Entidad dominante, si no dispone de etiqueta identificativa.

b) Los ejemplares de declaración, modelo 220, reseñados en el número segundo, dos, anterior, con exclusión del que ha de retenerse como justificante.

c) Las fotocopias de las declaraciones en régimen independiente, modelo 200 ó 203, a que se refiere el mismo número segundo.

d) Ejemplar para la Administración del modelo de documento de ingreso o devolución que figura en el anexo II.

e) Ejemplares para el sobre anual de los modelos presentados de Pago a Cuenta del Impuesto sobre Sociedades durante el período objeto de declaración.

f) En el caso de solicitud de devolución, originales de los justificantes de las retenciones soportadas e ingresos a cuenta practicados.

Tres. Cuando el volumen de la documentación lo requiera, se podrán utilizar cuantos sobre sean precisos, ajustados al modelo del anexo III, o bien cualquier otro medio distinto de empaquetado, en cuyo caso se deberán consignar en las unidades o paquetes los mismos datos que figuran en aquel modelo.

Cuatro. Para la presentación de declaración, en los supuestos en que resulte de aplicación el apartado dos del artículo 25 del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, en la redacción dada por la Ley 27/1990, de 26 de diciembre, o los mismos apartado y artículo del Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra, aprobado por la Ley 28/1990, de 26 de diciembre, se seguirán las siguientes normas:

Primera. Las Sociedades dominantes de los Grupos en régimen de tributación consolidada de los cuales formen parte Entidades sujetas a tributación a ambas Administraciones, Estado y Diputaciones Forales del País Vaso o Estado y Comunidad Foral de Navarra, presentarían la declaración consolidada y la documentación a que se refiere el número tercero, dos, anterior, en la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de su domicilio fiscal y, además, en todas las Diputaciones Forales y, en su caso, Comunidad Foral que corresponda, efectuando ante cada una de dichas Administraciones el ingreso, o solicitando la devolución, que, por aplicación de lo dispuesto en el apartado dos del artículo 25 del Convenio Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, e igual precepto del Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra, proceda.

Segunda. Las Sociedades integrantes del Grupo presentarán, a su vez, las declaraciones en régimen independiente, modelo 200 ó 203, a que se refiere el número segundo, 4, de la presente Orden, ante la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria corresopndiente a su domicilio fiscal y, además, ante las Diputaciones Forales del País Vasco y, en su caso, Administración de la Comunidad Foral de Navarra de cada uno de los territorios en los que operen.

Cuarto. Normas subsidiarias . En todo lo no previsto por la presente Orden respecto al procedimiento para la declaración e ingreso del Impuesto sobre Sociedades de los Grupos, serán de aplicación las normas generales del Impuesto sobre Sociedades.

Quinto. Pagos a cuenta del Impuesto sobre Sociedades para 1992 . Uno. Se aprueba el modelo de pago a cuenta que figura como anexo IV de la presente Orden, que deberá ser utilizado por las Entidades dominantes de los Grupos de Sociedades que tengan concedido el régimen de tributación sobre el beneficio consolidado para efectuar los tres pagos previstos en el artículo 71 de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1992.

Dos. La base de cada pago a cuenta estará constituida por la cuota a ingresar correspondiente al último ejercicio cerrado, cuyo plazo de declaración estuviese vencido el día 1 del mes en que deba realizarse el pago a cuenta. Si tal ejercicio tuviese duración inferior al año, se tomará también en cuenta la parte proporcional de la cuota de ejercicios anteriores, hasta completar un período de doce meses.

Cuando en el ejercicio en curso, el grupo aparezca modificado respecto a su composición en el ejercicio anteriormente mencionado, como conscuencia de la incorporación o exclusión de Sociedades miembros, la cuota a ingresar, calculada de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo anterior, se verá afectada por las alteraciones siguientes:

a) Aumento de las cantidades, que por pago a cuenta, habrían corresondido a las Sociedades incorporadas, consideradas aisladamente.

b) Disminución de las cantidades que, por pago a cuenta, correspondan a las Sociedades excluidas, consideradas aisladamente.

Si el día primero del mes en que deba realizarse el pago a cuenta estuviese transcurriendo el primer ejercicio de aplicación del régimen de tributación consolidada para el grupo, o siendo el segundo, no se dieran las circunstancias que permitan la existencia de un ejercicio base para el cálculo del pago a cuenta, el Grupo ingresará la suma de los pagos a cuentas que a cada Sociedad integrante del Grupo, hubiera correspondido aisladamente en ese pago.

Tres. A la base calculada con arreglo al apartado anterior se aplicará el tipo del 20 por 100 para determinar el importe de cada uno de los pagos a cuenta a realizar en los primeros veinte días naturales de los meses de abril, octubre y diciembre de 1992.

Cuatro. Las declaraciones deberán presentarse en los plazos citados ante la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria correspondiente al domicilio fiscal de la Sociedad o Entidad dominante del Grupo, directamente o a través de Entidad colaboradora. En este último caso, deberá adherirse la etiqueta identificativa suministrada por el Ministerio de Economía y Hacienda.

Cinco. En el supuesto de que, como consecuencia de lo dispuesto en la Ley 27/1990 o en la Ley 28/1990, ambas de 26 de diciembre, formen parte del Grupo de Sociedades sujetas a tributación a distintas Administraciones, sean éstas el Estado y las Diputaciones Forales del País Vasco o el Estado y la Comunidad Foral de Navarra, la Sociedad dominante efectuará a cada una de las Administraciones que proceda el ingreso del pago a cuenta que resulte de lo establecido en el apartado 1 del artículo 23 del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, en la redacción dada por la Ley 27/1990, o en el apartado 1 del artículo 22 del Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra, aprobado por la Ley 28/1990, con sujeción a las restantes normas contenidas en este mismo número quinto.

DISPOSICION DEROGATORIA

Queda derogada la Resolución de 5 de abril de 1991, de la Secretaría General de Hacienda, por la que se aprueban los modelos de declaración del Impuesto sobre Sociedades para los grupos de Sociedades a los que se haya concedido el régimen de tributación sobre el beneficio consolidado.

DISPOSICION FINAL

La presente Orden entrará en vigor el día de su publicación en el .

Lo que comunico a VV. II. para su conocimiento y efectos.

Madrid, 8 de abril de 1992.

SOLCHAGA CATALAN

Ilmos. Sres.

Director General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y Director General de Tributos.

(IMAGEN 1 OMITIDA)

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