A tal fin, y dadas las características propias de dicho personal estatutario y de su sistema retributivo, distintas de las del personal funcionario de las Administraciones Públicas resulta preciso dictar las normas para articular el procedimiento y los requisitos formales para obtener el reconocimiento efectivo de estos derechos.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Sanidad y Consumo, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 29 de septiembre de 1989,
DISPONGO:
Artículo 1.° Servicios computables y efectos de los mismos.Uno. A efectos de perfeccionamiento de trienios se computarán al personal del Instituto Nacional de la Salud incluido en el Estatuto Jurídico del Personal Médico de la Seguridad Social o en el Estatuto de Personal Sanitario no Facultativo de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social que tenga nombramiento en propiedad o en el Estatuto de Personal no Sanitario al Servicio de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, que tenga nombramiento de plantilla, todos los servicios prestados en cualquiera de las Administraciones públicas citadas en el artículo 1.° de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, sea el que fuere el régimen jurídico en que los hubieran prestado, excepto aquellos que tuvieran el carácter de prestaciones personales obligatorias. Se computarán también las fracciones de año inicial de prestación de servicios como personal estatutario con nombramiento en propiedad que pudieran no haberse computado al citado personal.
Dos. Ningún período de tiempo podrá ser computado más de una vez, aun cuando durante el mismo el interesado hubiera prestado servicios simultáneos en una o más esferas de la misma Administración o en Administraciones públicas diferentes.
Tres. Cualquier período de tiempo de servicios que haya sido tenido en consideración para determinar pensión de cualquier naturaleza no puede ser nuevamente reconocido a los efectos previstos en la Ley.
Art. 2.° Valoración de los trienios.Uno. Los servicios previos reconocidos con arreglo a la Ley 70/1978 se acumularán por orden cronológico y se procederá con ellos a un nuevo cómputo de trienios y a su valoración. Este nuevo cómputo será distinto e independiente del de los trienios que, en su caso, se tuviesen ya reconocidos correspondientes a los servicios prestados con nombramiento en propiedad o de plantilla.
En el supuesto de que el interesado hubiese prestado servicios de diferentes categorías, o pertenecido, caso de servicios prestados fuera del ámbito de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, a más de un Cuerpo, Escala o plaza, se computará cada período de servicios prestados conforme a la categoría o al valor correspondiente al nivel de proporcionalidad de cada Cuerpo, Escala o plaza en el período respectivo, según sea el caso.
Dos. Los períodos de tiempo correspondientes a servicios previos reconocidos, que totalicen uno o varios trienios, se clasificarán en el correspondiente grupo de los previstos en el artículo 3.° del Real Decreto-ley 3/1987, de 1 1 de septiembre, sobre retribuciones del personal estatutario del Instituto Nacional de la Salud.
Dicha clasificación se realizará conforme a la categoría, o, caso de servicios previos reconocidos prestados fuera del ámbito de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, nivel de proporcionalidad del Cuerpo, Escala, plantilla o plaza, cuyas funciones fuesen análogas, que corresponda a las funciones que se desempeñaban precisamente el día en que se hubiera perfeccionado el trienio o trienios a que de lugar el reconocimiento de servicios previos, con independencia de que durante los tres años de cada trienio se hubieran desempeñado funciones correspondientes a diversas categorías o niveles de proporcionalidad.
Los trienios totalizados se valorarán económicamente, conforme al artículo 2.°, dos, b), del ya citado Real Decreto-ley 3/1987, con arreglo a la cantidad igual fijada para los trienios del grupo de clasificación que corresponda, por la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado, y ello incluso aunque se tratase de personal cuyas retribuciones no se hubiesen adaptado aún al sistema retributivo aprobado por dicho Real Decreto-ley 3/1987, de 11 de septiembre (personal de cupo).
Tres. Los períodos de tiempo que se reconozcan, que no totalicen un trienio, se agregarán a los que el interesado haya prestado desde el vencimiento del último trienio que tuviera acreditado con anterioridad, al objeto de, en su caso, totalizar un nuevo trienio, el cual se valorará con arreglo a lo siguiente:
a) Si se trata de personal que ya tuviese adaptadas sus retribuciones al sistema retributivo del Real Decreto-ley 3/1987, de 11 de septiembre, el trienio se valorará económicamente, conforme al artículo 2.º, dos, b), de dicho Real Decreto-ley, con arreglo a la cantidad igual, fijada para los trienios del grupo de clasificación que corresponda, por la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.
b) Si se trata de personal que no tuviese adaptadas aún sus retribuciones al sistema retributivo del Real Decreto-ley 3/1987, de 11 de septiembre (personal de cupo), la valoración del trienio será, conforme al anterior sistema retributivo, el 10 por 100 del promedio mensual de los haberes básicos percibidos durante los doce meses inmediatamente anteriores a la fecha de totalización del trienio. Si parte de esos doce meses correspondiesen al periodo de tiempo de servicios previos reconocidos, el promedio mensual será únicamente el de los haberes básicos percibidos desde la fecha de vencimiento del último trienio que se tuviera ya acreditado con anterioridad.
Ar. 3.° Certificaciones.Las certificaciones de servicios computables serán expedidas, cuando se trate de servicios prestados fuera de las de Instituciones Sanitarias del INSALUD, por los Jefes de las Unidades de Personal de los correspondientes Institutos o Servicios, Ministerios, Organismos autónomos, Entidades o Corporaciones donde los citados servicios hubieran sido prestados. Tratándose de servicios prestados dentro de las Instituciones Sanitarias del INSALUD, las certificaciones de servicios computables serán expedidas por el correspondiente Director provincial del Instituto Nacional de la Salud o por el Gerente o Director de la Institución Sanitaria, con el visto bueno del Director provincial.
Dichas certificaciones se ajustarán al modelo que figura como anexo I de este Real Decreto, y expresarán la categoría o, caso de servicios prestados fuera del ámbito de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, el nivel de proporcionalidad que por analogía proceda, que corresponda a los servicios prestados en cada período de tiempo, de conformidad con las titulaciones y requisitos que tenía el interesado cuando prestó los servicios objeto del reconocimiento y el puesto trabajo efectivamente desempeñado. En el caso de prestación de servicios no formalizados documentalmente las certificaciones expresarán asimismo los medios de prueba admisibles en derecho que se hayan tenido en consideración para expedirlas.
Art. 4.° Procedimiento.Se iniciará a instancia del interesado, mediante solicitud conforme al modelo que figura como anexo II de este Real Decreto, a la que se acompañará la certificación o certificaciones a que se refiere el artículo anterior. Será competente para resolver el Director provincial del Instituto Nacional de la Salud de la provincia la que el interesado se encuentre en activo a cuya Dirección Provincial se dirigirán las solicitudes.
DISPOSICIONES ADICIONALESPrimera.Cuando las sentencias firmes del Orden Jurisdiccional Social que reconozcan servicios previos conforme a la Ley 70/1978 no condenen al abono de cantidad líquida se aplicará el sistema de valoración de trienios establecidos por el presente Real Decreto, y ello salvo que el interesado solicitase expresamente por escrito que se le valore con arreglo al anterior sistema. La efectividad económica será la que establezca la sentencia.
Segunda.Las Comunidades Autónomas que tengan asumida la gestión de servicios sanitarios antes dependientes del Instituto Nacional de la Salud determinarán el sistema de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública, de acuerdo con sus competencias.
Tercera.Los efectos económicos de los nuevos trienios resultantes del reconocimiento de servicios previos se extendrán, con arreglo al artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores al período anterior en un año a la fecha de presentación de la solicitud, y ello con el límite, en su caso, de la fecha de perfeccionamiento del trienio.
DISPOSICIÓN TRANSITORIAÚnica.Lo establecido en el artículo 2.º, dos, del presente Real Decreto, en cuanto al personal de cupo, es sin perjuicio de que hasta tanto sus retribuciones se adapten al sistema retributivo aprobado por el Real Decreto-ley 3/1987, de 11 de septiembre, sus trienios sigan haciéndose efectivos conforme al sistema retributivo anterior al aprobado por tal Real Decreto-ley.
DISPOSICIONES FINALESPrimera.Por el Ministro de Sanidad y Consumo se dictarán cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de lo establecido en el presente Real Decreto.
Segunda.Este Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 29 de septiembre de 1989.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Sanidad y Consumo,
JULIÁN GARCÍA VARGAS
ANEXO I CERTIFICACIÓN DE SERVICIOS PREVIOS
Certifico la exactitud de los datos anteriores, que concuerdan con los antecedentes obrantes en esta Jefatura.
..................................................., de ......................... de 19....
EL Jefe de Personal o el Director Provincial o el Gerente
o Director de la Institución Sanitaria (según proceda),
(1) EN II.SS. SEGURIDAD SOCIAL.
EP.?Estatutario propietario.
EI.?Estatutario interino.
EE.?Estatutario eventual.
L.?Contratado laboral.
FUERA II.SS. SEGURIDAD SOCIAL.
FC.?Funcionario de carrera.
FI.?Funcionario de empleo interino.
FE.?Funcionario de empleo eventual.
CL.?Contratado laboral.
CA.?Contratado administrativo.
Medios de prueba admitidos en derecho para el caso de prestación de servicios no formalizados documentalmente (2):
..................................................., de ......................... de 19....
EL Jefe de Personal o el Director Provincial o el Gerente
o Director de la Institución Sanitaria (según proceda),
(2) Se acompañarán fotocopias, testimonios o copias autorizadas de las nóminas, recibos, listas de pago o cualquier otro documento que acredite el abono al interesado de las retribuciones satisfechas durante el período de tiempo a reconocer.
ANEXO IIIlmo. Sr.:
Al amparo de lo que previene la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, el abajo suscribiente, cuyos datos personales y profesionales se expresan a continuación, solicita de V. I. el reconocimiento, a efectos de trienios, de los servicios prestados en la Administración que seguidamente se indican y acreditan con la oportuna documentación que se une a la presente.
En ..................................., a .......................... de .................... de 19....
(Firma)
(1) En Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social: Estatutario propietario, Estatutario interino, Estatutario eventual, contratado laboral. Fuera Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social: Funcionario de carrera, funcionario de empleo (eventual o interino), contratado (laboral o administrativo).