REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley:
PREÁMBULO
I
La crisis económica ha puesto de relieve una premisa que debe sostenerse más allá de las circunstancias económicas, y es que el sector público debe ser sostenible en el tiempo y que debe garantizarse la eficiencia en la gestión de sus recursos.
No existe, según la teoría económica, un tamaño óptimo del sector público, pero sí indicadores que dan una idea de su dimensión. El más habitual es el ratio de Gasto Público sobre el Producto Interior Bruto (PIB). De acuerdo con este indicador, España se sitúa entre los diez países de la Unión Europea con menor gasto público en porcentaje de PIB, que ascendió a 43,4% en 2012 (excluyendo la ayuda financiera).
Desde el punto de vista de los ingresos sobre el PIB, España se ha situado tradicionalmente también por debajo de la media de la zona euro.
Sin embargo, como consecuencia de la crisis económica y la actuación de los estabilizadores automáticos, en los últimos años se ha producido un fuerte incremento del gasto público y una gran reducción en la recaudación, lo que se ha traducido en un largo periodo de déficit públicos que no son sostenibles en el medio y largo plazo, por lo que resulta necesario avanzar en el proceso de consolidación fiscal.
En este contexto, abordar una profunda reforma de las Administraciones Públicas es una cuestión ineludible. Se debe asegurar que los servicios públicos se prestan de la forma más eficiente y al menor coste posible: que se aprovechan todas las economías de escala, que no se producen solapamientos ni duplicidades y que los procedimientos son simples y estandarizados.
La racionalización de la estructura de la Administración Pública, como parte del programa de reformas del Gobierno, tiene un antecedente de gran trascendencia en la Ley Orgánica de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, que constituye un hito en la gestión de los recursos públicos, al establecer objetivos concretos de gasto y endeudamiento para todas las Administraciones, así como la obligación de presentar planes dirigidos a su cumplimiento y los correlativos mecanismos para asegurar su consecución.
Pese a ello, el objetivo de una reforma de las Administraciones Públicas no puede ser otro que el de convertir a la Administración española en un factor de eficiencia y productividad, que posibilite el crecimiento económico y la prestación efectiva de los servicios públicos.
Con este fin, el 26 de octubre de 2012 el Consejo de Ministros acordó la creación de una Comisión para la Reforma de las Administraciones Públicas (CORA), que debía elaborar un informe con propuestas de medidas que dotaran a la Administración del tamaño, eficiencia y flexibilidad que demandan los ciudadanos y la economía del país.
Con fecha 21 de junio de 2013, el Consejo de Ministros recibió de la Vicepresidenta y Ministra de la Presidencia, y del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas el citado informe y, por Real Decreto 479/2013, de esa misma fecha, se creó la Oficina para la Ejecución de la Reforma de la Administración, como órgano encargado de la ejecución coordinada, seguimiento e impulso de las medidas incluidas en el mismo, pudiendo proponer nuevas medidas.
Desde la publicación del Informe de la Comisión para la Reforma de las Administraciones Públicas, e incluso con anterioridad, se han ido dictando diversas normas y acuerdos para la ejecución formal de las propuestas contenidas en el mismo.
Así, por ejemplo, se han tomado los acuerdos necesarios para la implantación del Proyecto Emprende en 3; han sido regulados los servicios de automovilismo que prestan el Parque Móvil del Estado y las Unidades del Parque Móvil integradas en las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno y Direcciones Insulares; se ha concluido el traslado del Centro de Estudios Económicos y Comerciales al Instituto de Estudios Fiscales o se ha puesto en marcha el servicio telemático en la sede electrónica de la Seguridad Social para el envío de certificados de estar al corriente de pago de las cuotas. También se ha aprobado la Estrategia Nacional para la erradicación de la violencia contra la mujer, como instrumento vertebrador de la actuación de las Administraciones Públicas en esta materia, o el Reglamento de la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de Reconocimiento y Protección Integral a las Víctimas del Terrorismo, que permitirá a las víctimas un acceso privado y electrónico al estado de tramitación de sus procedimientos. Asimismo, el Consejo de Ministros aprobó, en su reunión de 2 de agosto de 2013, el Plan Anual de la Política de Empleo 2013.
La Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, revisa el umbral de 300 metros cuadrados para que los establecimientos comerciales puedan sustituir la licencia de apertura por la declaración responsable, regula la creación de la Sociedad Limitada de Formación Sucesiva e incluye medidas para favorecer el acceso de la pequeña y mediana empresa a la contratación pública. Otro ejemplo de medida CORA que ha sido aprobado finalmente es la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.
Por otra parte, diversos proyectos de ley remitidos o ya aprobados por las Cortes Generales contienen medidas procedentes del Informe.
En lo que se refiere a la reordenación del sector público institucional también se ha avanzado en su proceso de restructuración.
Se ha procedido a la extinción del Consorcio Solar Decathlon. Adicionalmente, se ha acordado la disolución y están en fase de liquidación las Sociedades de Estiba y Desestiba del Puerto de La Gomera y del Puerto de La Estaca del Hierro.
Para avanzar en la reordenación de las entidades públicas analizadas en el Informe, de forma paralela a la presente Ley se ha aprobado el Real Decreto 701/2013, de 20 de septiembre, de racionalización del sector público, en el que se recogen determinadas disposiciones de rango reglamentario, y un Acuerdo por el que se adoptan medidas de reestructuración y racionalización del sector público estatal fundacional y empresarial, publicado mediante la Orden HAP/1816/2013, de 2 de octubre.
El presente texto adopta las medidas legislativas necesarias para implantar recomendaciones de la CORA, tanto para la reordenación del sector público institucional, como en otros ámbitos de la actividad administrativa.
II
En primer lugar, se adoptan modificaciones normativas para permitir la reordenación de organismos públicos con el fin de mejorar su eficiencia y reducir el gasto público.
En el Ministerio de Defensa se procede a la integración, en primer término, del Servicio Militar de Construcciones (SMC) en el Instituto de Vivienda, Infraestructura y Equipamiento de la Defensa (INVIED). Igualmente, se integran en el Instituto Nacional de Técnica Aeroespacial «Esteban Terradas» el Organismo Autónomo Canal de Experiencias Hidrodinámicas de El Pardo, el Instituto Tecnológico «La Marañosa» y el Laboratorio de Ingenieros del Ejército «General Marvá».
La Ley de 3 de junio de 1940 creó la Obra Pía de los Santos Lugares de Jerusalén como una institución autónoma del Estado, adscrita al entonces recién creado Ministerio de Asuntos Exteriores, al entender que España no podía abdicar de su pasado histórico e influencia en Oriente Medio en los órdenes político, comercial, cultural y religioso. Transcurridos más de setenta años desde entonces, con un nuevo orden constitucional vigente, un nuevo marco de relaciones con la Iglesia Católica, y un conjunto de disposiciones posteriores rectoras de las entidades del sector público estatal, resulta inexcusable acometer la modificación de su ley de creación con una triple finalidad. En primer lugar, para actualizar y enumerar con claridad sus fines y las competencias que se le atribuyen para su adecuado cumplimiento; en segundo lugar, para definir, de acuerdo con el ordenamiento vigente, su naturaleza y establecer su régimen patrimonial, contractual, presupuestario, contable, fiscal y de control. Y, en tercer lugar, para prever que se dote a la entidad de un nuevo estatuto que establezca una organización y unos criterios de funcionamiento acordes con los generales de la organización y modos de actuación de las entidades de la Administración Pública española de nuestros días.
En el ámbito educativo, se atribuye al Organismo Autónomo Programas Educativos Europeos (OAPEE), que venía gestionando programas de la Unión Europea de indudable incidencia en el ámbito de la educación superior, la competencia de promover la internacionalización del sistema universitario, tarea de la que se venía ocupando la Fundación para la Proyección Internacional de las Universidades Españolas (Universidad.es), fundación que se extingue. Con esta operación se concentran en un mismo organismo funciones complementarias, lo que permitirá una mayor eficacia y eficiencia en la gestión.
En materia cultural, y con objeto de mejorar la eficacia y eficiencia de las instituciones culturales del Estado, la Ley prevé en su artículo 6 la suscripción de convenios de colaboración entre el Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la Música, organismo autónomo adscrito al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, y la Corporación RTVE, a fin de promover y difundir la música a nivel nacional e internacional.
Estos convenios de colaboración podrán además contemplar la utilización conjunta de los recursos del Coro de RTVE y de los Coros dependientes del Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la Música, incrementando así su capacidad artística sin tener que acudir a contrataciones externas ocasionales.
La Ley fija también en el citado artículo el contenido mínimo de los convenios de colaboración, en los que habrá de regularse el ejercicio de la dirección artística en las actuaciones objeto de la colaboración, así como los términos económicos de la misma.
En todo caso, estos convenios deberán respetar la independencia de los conjuntos corales, no alterando la relación jurídica entre el personal que participe en las actuaciones conjuntas y las entidades públicas de que dependen.
Asimismo, en el ámbito educativo, se concentran en un único organismo todas las funciones de evaluación y acreditación del profesorado universitario, que hasta ahora venían desarrollando la fundación Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación (ANECA) y la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora (CNEAI).
De conformidad con lo descrito en el Informe CORA, corresponde al Estado la evaluación del conjunto del sistema educativo, -tanto en su programación, como en su organización-, a través del Instituto Nacional de Evaluación Educativa. No obstante, en su ámbito territorial, las Comunidades Autónomas han creado sus propios Institutos de Evaluación que organizan pruebas en torno a «Unidades de Evaluación» mediante cuestionarios sobre la competencia lingüística y matemática. En la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, de Mejora de la Calidad Educativa (LOMCE) se prevé una transformación de dicho sistema con el fin de lograr la interconectividad entre las evaluaciones educativas estatal y autonómicas, lo que debería conducir a redimensionar las Unidades de Evaluación de éstas.
En el ámbito de la evaluación de Planes de Estudio conducentes a la obtención de Títulos Universitarios Oficiales, el Estado tiene atribuida la regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales, que realiza a través de la ANECA.
Paralelamente, algunas Comunidades Autónomas cuentan con agencias de evaluación homologadas internacionalmente y, por ello, con capacidad para evaluar los planes de estudio de las Universidades (evaluación de títulos); mientras que otras tienen agencias de evaluación con competencia únicamente para emitir informes acerca de la renovación de acreditaciones ya concedidas. Por tanto, se trata de dos administraciones que ejercen la misma función sobre un mismo territorio.
Todos estos cambios aconsejan la conversión de la hasta ahora Fundación ANECA en un organismo público, lo que se lleva a cabo a través del texto de la presente Ley.
El proceso de reestructuración del sector público debe tener, igualmente, una incidencia especial en las organizaciones relacionadas con la internacionalización de la economía española. El Acuerdo del Consejo de Ministros del pasado 16 de marzo de 2012, por el que se aprobó el plan de reestructuración y racionalización del sector público estatal, ya autorizó la cesión global de activo y pasivo de la «Sociedad Estatal para la promoción y atracción de las inversiones exteriores S.A.» a favor de la entidad pública empresarial ICEX España Exportación e Inversiones (ICEX). En esta línea, se establece ahora la integración de la rama de actividad de medio propio que realiza actualmente la Sociedad Estatal España Expansión Exterior, S.A., relacionada con la actividad que desarrolla el ICEX, en este último, a efectos de acentuar sus labores de apoyo a la internacionalización, con el consiguiente ahorro de costes y mejoras en la gestión derivadas de las sinergias producidas por el proceso de integración.
Por otro lado, se suprime el Organismo «Obra Asistencial Familiar de la Provincia de Sevilla», creado en 1938 para atender las necesidades de vivienda de familias desfavorecidas en la ciudad de Sevilla, cuyas funciones y régimen jurídico no responden ya al planteamiento que determinó su establecimiento. Se han tomado las necesarias cautelas para que la declaración de puesta en liquidación de su patrimonio no merme la situación de los actuales ocupantes de las viviendas propiedad del Organismo, que ven asegurada su posición jurídica mediante el reconocimiento de un derecho de usufructo vitalicio sobre ellas y de derechos de adquisición preferente y de acceso directo a la compra en los procesos de enajenación.
III
Otro de los objetivos pretendidos en la reforma de la Administración Pública es la racionalización de estructuras públicas, especialmente en aquellos ámbitos donde existen competencias compartidas entre distintas Administraciones, de modo que cada Administración cuente con el tamaño y los medios adecuados para el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. El presente texto recoge una serie de modificaciones legislativas para adecuar las estructuras de los Ministerios de Educación, Cultura y Deporte; Empleo y Seguridad Social; y Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad; de modo que sus funciones, y en especial las de observación, análisis, evaluación, e impulso de la cooperación y coordinación entre el Estado y las Comunidades Autónomas, se lleven a cabo en un menor número de entidades y órganos colegiados, con una visión más global e integradora y con un menor coste para los ciudadanos.
Así, en ejecución de las recomendaciones de la CORA, se procede a la modificación de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, con un doble objetivo: en primer lugar, permitir de manera más eficaz el control de las cuentas corrientes en las que se sitúan fondos de Tesoro Público, abarcando no solo el control para la apertura de cuentas en entidades distintas del Banco de España, sino también sobre aquéllas que vayan a abrirse en esta entidad. Además, se regula la apertura de cuentas en el Instituto de Crédito Oficial estableciéndose como trámite preceptivo el informe previo de la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera sobre el convenio regulador de las condiciones de utilización de dichas cuentas.
En segundo lugar, se modifica la mencionada Ley para permitir al Ministerio de Economía y Competitividad, conjuntamente con el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, la firma de contratos con una o varias entidades bancarias, diferentes del Banco de España, para que posteriormente los órganos administrativos que sean autorizados para abrir una cuenta corriente se incorporen al sistema mediante la adhesión de aquellos. En la actualidad se tienen identificadas un total de 3.163 cuentas pertenecientes a órganos de la Administración General del Estado, Organismos Autónomos y Agencias Estatales situadas fuera del Banco de España. La modificación realizada pretende que el Ministerio de Economía y Competitividad, conjuntamente con el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, determinen las condiciones de utilización de las cuentas de manera centralizada, correspondiendo a cada uno de los órganos administrativos que sean autorizados únicamente la apertura y utilización de las cuentas. Esta contratación centralizada va a permitir convenir condiciones homogéneas aplicables a todas las cuentas, llevar a cabo un mejor control de los fondos, evitar su dispersión y obtener condiciones económicas más ventajosas.
También en el marco de las medidas CORA la presente Ley introduce un régimen jurídico, con carácter básico, sencillo y ex novo del derecho de separación de los miembros del consorcio administrativo y, cuando ello dé lugar a su disolución, se establecen las reglas por las que se regirá. Posteriormente, en la futura Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas, se incluiría un régimen integral (creación, adscripción, funcionamiento, disolución) y básico referido a los consorcios, que derogaría esta regulación y lo previsto en la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local. Sin embargo, contar ya con estas normas permitirá a cualquier Administración Pública poder ejercer su derecho de separación del consorcio cuando considere que sea la solución más adecuada para la sostenibilidad de las cuentas públicas y se den los requisitos legales para ello. Con este nuevo régimen se mejora la sostenibilidad y eficiencia de los consorcios y la seguridad jurídica de sus miembros.
La norma incluye también una modificación puntual de la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo, para que sea el Observatorio de las Ocupaciones del Servicio Público de Empleo Estatal quien analice la situación y tendencias del mercado de trabajo y la situación de la formación para el empleo en el conjunto del Estado. Esta modificación pretende contribuir a evitar la ineficiente superposición de observatorios de diferentes Administraciones Públicas en el ámbito del empleo y a mejorar su utilidad para la definición de las políticas públicas.
En el ámbito del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, el Instituto de la Mujer fue creado por la Ley 16/1983, de 24 de octubre, en cumplimiento y desarrollo del principio constitucional de igualdad, como organismo autónomo encargado de promover y fomentar la igualdad de ambos sexos, facilitando las condiciones para la participación efectiva de las mujeres en la vida política, cultural, económica y social. Actualmente, el citado instituto está adscrito al Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, a través de la Dirección General para la Igualdad de Oportunidades, coincidiendo la titularidad de ambas direcciones generales en la misma persona.
Por otro lado, la Dirección General para la Igualdad de Oportunidades, tal y como establece el Real Decreto 200/2012, de 23 de enero, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad y se modifica el Real Decreto 1887/2011, de 30 de diciembre, por el que se establece la estructura orgánica básica de los departamentos ministeriales, es un órgano directivo de la Secretaría de Estado de Servicios Sociales e Igualdad, que tiene como funciones la de promover las políticas activas para el empleo y el autoempleo de las mujeres y la de impulsar y desarrollar la aplicación transversal del principio de igualdad de trato y no discriminación.
Con el objetivo de racionalizar la organización de la Administración y evitar duplicidades entre organismos administrativos, se acuerda la integración de las competencias de la Dirección General para la Igualdad de Oportunidades dentro de los cometidos y estructura del Instituto de la Mujer.
También se recoge en el Informe CORA la supresión de distintos órganos colegiados, entre ellos el Consejo Rector del Instituto de la Mujer, que, tras la aprobación de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres y sus disposiciones organizativas de desarrollo, deja de tener sentido como órgano de coordinación ministerial en las políticas de igualdad, una vez creada la Comisión Interministerial de Igualdad entre mujeres y hombres.
Ambas cuestiones son abordadas por esta norma, que modifica la denominación del organismo y sus competencias.
Se procede asimismo a la modificación del artículo 33 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, por el que se crea el Consejo para la promoción de la igualdad de trato y no discriminación de las personas por el origen racial o étnico, como consecuencia de la transposición al ordenamiento jurídico español del artículo 13 de la Directiva 2000/43/CE, del Consejo, de 29 de junio de 2000, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato de las personas independientemente de su origen racial o étnico. Esta modificación tiene como objetivo fundamental adaptar el citado Consejo a la realidad de la nueva organización administrativa, proceder a la simplificación de su denominación para fomentar un mejor y más fácil acceso a sus servicios por parte de la ciudadanía en general, y de las potenciales víctimas de discriminación en particular, aclarando sus ámbitos de actuación y recogiendo expresamente la independencia en el ejercicio de sus funciones, requisito indispensable en la actuación de los organismos de igualdad previstos en el citado artículo 13.
También, en el ámbito del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, mediante la presente Ley se suprime la Comisión Interministerial para el estudio de los asuntos con trascendencia presupuestaria para el equilibrio financiero del Sistema Nacional de Salud o implicaciones económicas significativas, cuya creación fue ordenada por la Disposición final segunda de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, ya que sus funciones son concurrentes con las que ostentan el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, el Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas, la Comisión Interministerial de Precios de los Medicamentos y la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.
Por su parte, se integran funcionalmente varios observatorios del ámbito sanitario en un único órgano de consulta y asesoramiento. Como paso previo a la creación de este nuevo órgano, se hace preciso suprimir los Observatorios del Sistema Nacional de Salud y para la Prevención del Tabaquismo, cuya creación estaba prevista, respectivamente, en las Leyes 16/2003, de 28 de mayo y en la Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos del tabaco. De igual modo se suprime el Observatorio de Salud de la Mujer y el Observatorio de Salud y Cambio Climático, creados por sendos Acuerdos del Consejo de Ministros de 5 de marzo de 2003 y de 24 de abril de 2009. Las competencias y funciones de estos observatorios quedarán integradas en el nuevo Observatorio de Salud, sin que esta operación de reorganización administrativa suponga merma alguna de la competencia atribuida a los órganos que se suprimen.
La parcelación en las funciones asignadas a los actuales órganos colegiados adscritos a la Delegación del Gobierno para el Plan Nacional sobre Drogas (PNSD) resta eficiencia a la coordinación y cooperación de todos los agentes implicados en el marco de dicho Plan. La necesidad de aprovechar de manera más racional y eficiente todos los recursos obliga a rediseñar todos aquellos órganos que, de una manera u otra, participan en la definición y ejecución técnica de las políticas en este ámbito.
Con este objetivo, debe acometerse la supresión de varios de estos órganos colegiados y la asunción de sus funciones por el Consejo Español de Drogodependencias y otras Adicciones, que ahora se crea, permitiendo con ello mejorar la eficiencia y cumplir los postulados de política internacional y nacional sobre drogas, en el marco de la necesaria austeridad demandada por el Gobierno.
El Consejo de la Juventud de España fue creado por la Ley 18/1983, de 16 de noviembre, confiriéndole el carácter de organismo autónomo. De acuerdo con el artículo 2 de dicha ley, el Consejo de la Juventud de España se configura como una entidad de base asociativa, siendo sus miembros las asociaciones juveniles o federaciones constituidas por éstas y las secciones juveniles de las demás asociaciones. De acuerdo con esa naturaleza, su función es hacer llegar a los poderes públicos los intereses y las demandas de la juventud asociada, a través de la participación en los consejos y órganos consultivos de la Administración General del Estado y mediante la formulación de propuestas de medidas relacionadas con el fin que le es propio.
Por otro lado, el Instituto de la Juventud, regulado en el Real Decreto 486/2005, de 4 de mayo, por el que se aprueba su Estatuto, se configura actualmente como un referente nacional en materia de juventud para comunidades autónomas, ayuntamientos y movimiento asociativo, estableciendo mecanismos de articulación y cooperación con éstos. Entre otras competencias y actividades, el Instituto de la Juventud lleva a cabo acciones relativas a: políticas y estrategias de emprendimiento y acceso al empleo de los jóvenes; cooperación internacional; observatorio de la juventud en España; promoción de la participación social y asociacionismo juvenil; información nacional e internacional; movilidad juvenil; premios anuales de juventud de diversas disciplinas; actividades formativas; y desarrollo y ejecución de programas europeos.
En definitiva, en la Administración General del Estado conviven dos organismos autónomos de similar régimen jurídico, que duplican, en algunos casos, las funciones a realizar, imponiéndose la necesidad de unificar acciones, actores y posturas en materia de juventud y del asociacionismo juvenil. Esta necesidad de reforma tiene como consecuencia la asunción por parte del Instituto de la Juventud de las funciones esenciales que hasta ahora ha venido realizando el Consejo de la Juventud de España, procediéndose a la supresión de este último como organismo público, consiguiendo así, además de un ahorro económico y presupuestario, un adelgazamiento de la administración institucional sin que se vea mermada la presencia y representación del asociacionismo juvenil en los mecanismos y toma de decisiones de las instituciones en materia de juventud.
No obstante, el movimiento juvenil debe seguir jugando un papel fundamental en la determinación de las políticas de juventud y, por ello, atendiendo a la naturaleza privada de las entidades que lo integran, se configura el Consejo de la Juventud de España como una entidad corporativa de base privada y personalidad jurídica propia. Se considera que este tipo de organización, que tiene una larga tradición en el ordenamiento jurídico español, permitirá a las asociaciones y federaciones de las asociaciones juveniles a nivel estatal tener una estructura con autonomía organizativa que garantice su necesaria independencia de acción.
En el ámbito de la fiscalización de cuentas, cuatro Comunidades Autónomas (Cantabria, Extremadura, La Rioja y Murcia) no cuentan con órgano de control externo (OCEX), y una quinta (Castilla-La Mancha) está a punto de suprimirlo. En este escenario, parece razonable que la Ley de funcionamiento del Tribunal de Cuentas contemple la posibilidad de establecer, allí donde no existan o se supriman OCEX, secciones territoriales del Tribunal. Así se contemplaba en el artículo 14 de la Ley 12/1983, de 14 de octubre, del Proceso Autonómico, antes de su derogación por la disposición final primera 2 de la Ley de funcionamiento del Tribunal de Cuentas.
Igualmente razonable resulta que el Tribunal de Cuentas, como órgano de relevancia constitucional y supremo órgano fiscalizador de las cuentas y de la gestión económica del Estado y del sector público, haya de ser consultado antes de la aprobación de cualquier anteproyecto de ley o proyecto de norma reglamentaria que afecte a su régimen jurídico o al ejercicio de sus funciones, a semejanza de otros órganos constitucionales, como el Consejo General del Poder Judicial. La Ley determina también, en referencia a este órgano, los requisitos de titulación para el acceso a sus Cuerpos Superiores (Letrados y Auditores).
Por otro lado, se crea bajo la denominación de Registro de Vehículos del Sector Público Estatal un registro único en el que figuren todos los vehículos pertenecientes a dicho sector, lo que permitirá racionalizar su gestión y control.
La existencia de un elevado número de vehículos destinados a prestar servicios de automovilismo, con una gran dispersión en lo que a controles y registros se refiere, además de implicar una notable falta de homogeneidad entre los modelos que integran las diferentes flotas existentes hace indispensable esta medida.
IV
Uno de los objetivos de la CORA es la simplificación de procedimientos para ciudadanos y empresas, reduciendo trabas burocráticas e impulsando la Administración electrónica. El presente texto recoge modificaciones básicas de normativas necesarias para la implantación de algunas de las sugerencias de simplificación más ambiciosas que se recogen en el informe.
En el ámbito deportivo, una de las principales reformas consiste en la implantación de una licencia deportiva única que, una vez obtenida, habilite a su titular para participar en cualquier competición oficial, cualquiera que sea su ámbito territorial. Esta medida contribuye decisivamente a la extensión del principio de unidad de mercado al ámbito del deporte no profesional, ya que permitirá eliminar duplicidades y reducir los trámites administrativos necesarios para la práctica deportiva. Además, existen otras ventajas directamente derivadas de esta eliminación de cargas administrativas: se simplificarán las actuaciones en la tramitación de licencias de los deportistas, jueces, árbitros y clubes; mejorará la movilidad geográfica de los deportistas para poder participar en competiciones de Comunidades Autónomas diferentes a las de residencia; y se abaratarán los costes asociados a la obtención de las licencias.
Con la introducción del modelo de licencia deportiva única y la atribución de la expedición de las mismas a las federaciones deportivas de ámbito autonómico, las federaciones estatales, en los casos previstos en la propia modificación de la norma, podrían dejar de percibir ingresos por la expedición u homologación de las licencias de ámbito nacional que hasta la fecha venían percibiendo.
Por este motivo, en el texto se establece que, en el supuesto de que tales circunstancias se dieran, las federaciones nacionales serán compensadas por las federaciones autonómicas por tales conceptos, así como por el resto de servicios que, en su caso, pudieran prestar a dichas federaciones autonómicas. En los casos que proceda dicha compensación, se determinará conforme a los criterios que se establezcan reglamentariamente y siempre previo acuerdo adoptado en la Asamblea General de la Federación Nacional.
En lo que respecta a la firma electrónica en la Administración pública, se modifica la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, para asegurar el uso de una única relación de certificados electrónicos reconocidos en todas las Administraciones Públicas, de manera que se liberen recursos administrativos para otros fines más productivos y se eliminen los costes y cargas que su aceptación en cada Administración Pública supone para los prestadores de servicios. Esa lista será la lista de confianza de prestadores de servicios de certificación establecidos en España que mantiene el Ministerio de Industria, Energía y Turismo, que contiene, de manera diferenciada, los certificados electrónicos reconocidos correspondientes a los sistemas de firma electrónica avanzada admitidos por las Administraciones Públicas. Dicha lista sustituye a las relaciones de prestadores de servicios de certificación que cada Administración puede crear en la actualidad, por lo que decae la necesidad de publicarlas a que se refería el artículo 15.2 de la Ley 11/2007, de 22 de junio.
Aunque no es objeto de la regulación contenida en la presente disposición, debe tenerse en cuenta que se está tramitando un Reglamento europeo sobre identificación electrónica y servicios de confianza para las transacciones en el mercado interior, que obligará a las Administraciones Públicas a admitir también los certificados electrónicos reconocidos emitidos por prestadores de servicios que figuren en las listas de confianza de otros Estados miembros de la Unión Europea en los términos que prevea dicha norma comunitaria, por lo que las Administraciones Públicas deberán ir planteándose la adaptación de sus sistemas a dicha circunstancia, contando para ello con el sistema nacional de verificación de certificados electrónicos en las Administraciones Públicas.
Otra de las medidas orientadas a facilitar las relaciones de la Administración y los administrados es la implantación del Tablón Edictal Único a través del «Boletín Oficial del Estado», como diario oficial de la entera organización estatal, no solamente de la Administración General del Estado. Ello permitirá que las Administraciones autonómicas y locales también inserten en él sus anuncios, ya que la estructura interna del BOE se rige por criterios subjetivos, distinguiendo los actos a publicar en razón de la Administración de la que procedan. Todas estas publicaciones tendrán carácter gratuito, conforme establece la normativa reguladora del diario oficial, por tratarse de inserciones obligatorias según norma con rango de ley y conforme se establece ahora también en la modificación que se introduce en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
De esta manera, el ciudadano sabrá que, mediante el acceso a un único lugar y con la garantía y seguridad jurídica que supone el «Boletín Oficial del Estado», puede tener conocimiento de todos los anuncios para ser notificado que le puedan afectar, independientemente de cuál sea el órgano que los realiza o la materia sobre la que versan.
Conectada con esta medida [Tablón edictal único] se encuentra la modificación de la Ley General Tributaria y la del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario (TRLCI) en materia de notificaciones, que tienen por objeto incluir entre las notificaciones del Tablón edictal único, respectivamente, las notificaciones en los procedimientos tributarios y aquellas correspondientes a los procedimientos catastrales de valoración colectiva. Estas últimas tienen actualmente, dadas sus singularidades de volumen y plazos, un sistema específico de anuncio para la notificación por comparecencia, consistente en la publicación en el diario oficial correspondiente al ámbito territorial de competencia del órgano que dictó el acto.
Con la modificación del apartado b) del artículo 29.4 del TRLCI en lo relativo a la supresión de la publicación de edictos en otros boletines oficiales distintos, se unifica en el BOE la publicación de los anuncios correspondientes a todas las notificaciones catastrales, deriven del procedimiento que deriven, en aras de la simplificación de trámites, y de la coordinación normativa con el resto de notificaciones tributarias y administrativas.
Asimismo, se establece, en los términos que dispuso la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013, en su Disposición adicional sexta, el instrumento jurídico de la encomienda general para integrar las diferentes encomiendas de gestión que la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda viene cumpliendo en el ámbito de los servicios de administración electrónica, con la finalidad de ampliar para el ejercicio 2014 esta posibilidad, en el marco de las medidas derivadas de los Acuerdos del Consejo de Ministros y en el Informe CORA, para el ámbito de la informática y la administración electrónica.
Otra serie de medidas se hallan referidas a la eficiencia energética, mediante la trasposición del artículo 6 de la Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la eficiencia energética. Con ellas se establecen los principios y requisitos de eficiencia energética para la adquisición de bienes, servicios y edificios por las Administraciones Públicas integradas en el Sector Público Estatal.
De acuerdo con lo dispuesto en esta Ley sobre esta medida, las Administraciones Públicas a que se refiere el apartado 2 del artículo 3 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, que pertenezcan al Sector Público Estatal, solamente podrán adquirir bienes, servicios y edificios que tengan un alto rendimiento energético, en la medida que ello sea coherente con la rentabilidad, la viabilidad económica, la sostenibilidad en un sentido más amplio, la idoneidad técnica, así como una competencia suficiente, según lo indicado en el anexo de esta Ley.
La obligación anterior será aplicable a los contratos de suministro, de servicios y de obras cuyo resultado sea la construcción de un edificio, siempre que tales contratos sean de un valor estimado igual o superior a los umbrales de los contratos que determinan la sujeción a una regulación armonizada establecidos en los artículos 14, 15 y 16 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público. Igualmente, será aplicable a la adquisición o al arrendamiento de edificios.
Finalmente, se introducen en el proyecto otras modificaciones que precisan ser verificadas a través de la aprobación de una norma con rango de Ley.
Es el caso de la modificación de la Disposición adicional décima de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado (LOFAGE) para incluir al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
La misma situación concurre en lo que se refiere a la modificación de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario, artículos 77 y 81.1.j). Esta modificación resulta urgente para dar cumplimiento a la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 28 de febrero de 2013, que consideró incumplidas por parte de España las obligaciones que imponen los artículos 4.1, 11, 13.2 y 14.1, de la Directiva 2001/14/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2001, relativa a la adjudicación de la capacidad de infraestructura ferroviaria y la aplicación de cánones por su utilización.
Es igualmente necesaria la modificación de la Ley 3/2014, de 27 de marzo, por la que se modifica el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, para que se aplique el régimen general de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera. La responsabilidad de las Administraciones Públicas derivada del incumplimiento de la normativa europea en materia de consumo que den lugar a una sanción al Reino de España por parte de la Unión Europea, se rigen en todo caso por la Disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, y el Real Decreto 515/2013, de 5 de julio, por el que se regulan los criterios y el procedimiento para determinar y repercutir las responsabilidades por incumplimiento del Derecho de la Unión Europea, sin que sea necesario hacer una mención expresa al efecto en cada norma de carácter sectorial, pues dicha normativa se aplica con carácter general a todos los incumplimientos de normativa europea o de derecho internacional, independientemente de la materia afectada.
V
En último lugar, se introducen varias medidas relativas al régimen de los empleados públicos.
En primer lugar, se modifica la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, con la finalidad de ampliar el número de días reconocidos en la normativa vigente para la atención de asuntos particulares.
En segundo lugar, se introducen en la misma Ley unos cambios imprescindibles para fomentar movilidad de los empleados públicos, con un doble objetivo: conseguir que, en un contexto de reducción del gasto público, puedan destinarse más recursos a aquellas unidades deficitarias; y posibilitar que las personas que trabajan en la Administración tengan otras vías de desempeño profesional para completar su carrera administrativa. Con estas finalidades, se flexibiliza la dependencia funcional de los funcionarios interinos, se aclara el régimen aplicable a determinados supuestos de movilidad voluntaria entre Administraciones territoriales, y se crea la situación administrativa de servicios en la Administración civil para el personal militar, para lo que también es necesario modificar la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la Carrera Militar.
CAPÍTULO I Medidas de reordenación de la administración institucionalSección 1.ª Organismos del Ministerio de DefensaArtículo 1. Integración del Servicio Militar de Construcciones en el Instituto de Vivienda, Infraestructura y Equipamiento de la Defensa.1. Se aprueba la integración del Servicio Militar de Construcciones (SMC) en el Instituto de Vivienda, Infraestructura y Equipamiento de la Defensa (INVIED).
2. El INVIED, organismo autónomo de los previstos en el artículo 43.1.a) de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de organización y funcionamiento de la Administración General del Estado, tendrá personalidad jurídica pública diferenciada, patrimonio y tesorería propios, así como autonomía de gestión y plena capacidad de obrar, dentro de su esfera de competencia, para el ejercicio de las potestades administrativas precisas para el cumplimiento de los fines establecidos en la Ley 26/1999, de 9 de julio, de medidas de apoyo a la movilidad geográfica de los miembros de las Fuerzas Armadas y sus normas de desarrollo, el artículo 71 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, la Disposición adicional quincuagésima primera de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010, el Real Decreto 1286/2010, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Organismo Autónomo Instituto de Vivienda, Infraestructura y Equipamiento de la Defensa; y asumirá los fines y funciones encomendados al SMC en la Ley de 2 de marzo de 1943 y en el Real Decreto 1143/2012, de 27 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Organismo Autónomo Servicio Militar de Construcciones, subrogándose en los derechos y en las obligaciones que en la actualidad ostenta este organismo autónomo.
Corresponderá igualmente al INVIED la ejecución de obras con su presupuesto para los Cuarteles Generales de los Ejércitos, Órgano Central y demás Organismos dependientes del Ministerio de Defensa, de acuerdo con el Plan de Inversiones del Organismo, en coordinación con la Dirección General de Infraestructura.
3. En el plazo de seis meses a partir de la publicación de esta Ley se procederá, a iniciativa del Ministerio de Defensa, a adaptar el Estatuto del INVIED y su Plan Inicial de actuación a lo dispuesto en esta norma, momento en el que se producirá la efectiva integración mencionada en el apartado 1.
4. El personal funcionario, militar y laboral que estuviera prestando servicio en el SMC será adscrito al INVIED en la forma que determine el Estatuto y continuará prestando servicios en las mismas condiciones existentes antes de dicha fecha.
5. El patrimonio del SMC se incorporará al patrimonio del INVIED, integrándose en el mismo.
Respecto de las viviendas que forman parte del patrimonio del SMC, su calificación y condiciones de uso se determinarán en el nuevo Estatuto del INVIED.
6. El INVIED incorporará los recursos económicos del SMC así como sus fuentes de financiación en los plazos y condiciones que se establezcan en el Estatuto que se indica en el apartado 3.
7. Hasta el fin de la vigencia del régimen especial de gestión patrimonial previsto en las disposiciones adicionales sexta y séptima de la Ley 33/2003, de 26 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, el INVIED podrá enajenar las viviendas militares y los demás bienes inmuebles que estuvieren inscritos en los diferentes registros de la propiedad a favor del Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas o de los extintos patronatos de Casas Militares del Ejército de Tierra, de Casas de la Armada y de Casas del Ejército del Aire, de la Gerencia de Infraestructura y Equipamiento de la Defensa y del Servicio Militar de Construcciones, así como todos aquellos inmuebles que se pongan a su disposición, sin necesidad de actualizar las titularidades registrales de dichos bienes, así como, en su caso, de los bienes muebles de los que sea titular.
Artículo 2. Integración en el Instituto Nacional de Técnica Aeroespacial «Esteban Terradas» del Organismo Autónomo Canal de Experiencias Hidrodinámicas de El Pardo, del Instituto Tecnológico «La Marañosa» y del Laboratorio de Ingenieros del Ejército «General Marvá».1. Se aprueba la integración en el Organismo Público de Investigación Instituto Nacional de Técnica Aeroespacial «Esteban Terradas» (INTA), organismo autónomo adscrito al Ministerio de Defensa a través de la Secretaría de Estado, del organismo autónomo Canal de Experiencias Hidrodinámicas de El Pardo (CEHIPAR), así como del Instituto Tecnológico «La Marañosa» y del Laboratorio de Ingenieros del Ejército «General Marvá».
2. El INTA, como Organismo Público de Investigación, seguirá ejecutando actividades de investigación científica y técnica, así como de prestación de servicios tecnológicos, y estará especializado en la investigación y el desarrollo tecnológico, de carácter dual, en los ámbitos aeroespacial, de la aeronáutica, de la hidrodinámica y de las tecnologías de la defensa y seguridad.
El INTA se subrogará en las funciones y en la titularidad de los derechos y las obligaciones y de toda clase de relaciones jurídicas que correspondan al organismo autónomo CEHIPAR, el Instituto Tecnológico «La Marañosa» y el Laboratorio de Ingenieros del Ejército «General Marvá».
El INTA actuará en el marco de las prioridades señaladas por el Ministerio de Defensa, y dentro de las directrices de investigación, desarrollo e innovación de interés para la defensa nacional que le asigne el departamento.
3. Dentro de los seis meses posteriores a la entrada en vigor de esta Ley se procederá a la aprobación de los nuevos estatutos del INTA, así como de su plan inicial de actuación, momento en el que se producirá la efectiva integración mencionada en el apartado 1. En cualquier caso, desde la entrada en vigor de esta Ley, el Instituto Tecnológico «La Marañosa» y el Laboratorio de Ingenieros del Ejército «General Marvá» dependerán orgánica y funcionalmente del INTA.
Asimismo, desde la entrada en vigor de esta Ley, el Director General del INTA asumirá las competencias que el Real Decreto 451/1995, de 24 de marzo, por el que se reorganiza el Organismo autónomo Canal de Experiencias Hidrodinámicas de El Pardo, atribuye a los órganos de gobierno de dicho organismo autónomo, incluidas las competencias en materia de contratación.
Hasta la aprobación de los nuevos estatutos el Ministro de Defensa dictará las resoluciones necesarias que permitan la aplicación y desarrollo de esta Ley.
El personal afectado por la integración se adscribirá al INTA y se le respetará la situación administrativa o laboral en que se encuentre en el momento de la constitución efectiva.
Todas las delegaciones de competencia existentes a favor del Director del organismo autónomo CEHIPAR, del Director del Instituto Tecnológico «La Marañosa» y del Director del Laboratorio de Ingenieros del Ejército «General Marvá», se entenderán efectuadas al Director General del INTA.
Sección 2.ª Obra Pía de los Santos LugaresArtículo 3. Naturaleza y Régimen Jurídico de la Obra Pía de los Santos Lugares.1. La Obra Pía de los Santos Lugares es una entidad estatal de derecho público, sin fines de lucro, de las previstas en el artículo 2.1.g) de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, integrante del sector público administrativo y adscrita al Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación a través de la Subsecretaría. Tiene personalidad jurídica y patrimonio propio y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines.
La entidad se regirá por lo dispuesto en esta Ley y por las disposiciones que la desarrollen, por la Ley 6/1997, de 27 de noviembre, por la Ley 47/2003, de 26 de noviembre y, supletoriamente, por las demás normas de derecho administrativo.
La Obra Pía de los Santos Lugares tiene como fin primordial conservar y gestionar el patrimonio perteneciente a dicha entidad.
Asimismo, son fines de la entidad:
a) Sostener la Basílica-Museo de San Francisco el Grande de Madrid.
b) Mantener e incrementar la presencia española en Tierra Santa.
c) Promover el estudio de la historia de la presencia española en los pueblos del Mediterráneo y Oriente Medio y, en especial, en Tierra Santa.
d) Coadyuvar la labor humanitaria y educativa en esa misma área.
2. El personal de la Obra Pía de los Santos Lugares será funcionario o laboral, en los mismos términos que los establecidos para la Administración General del Estado.
El actual personal propio contratado en régimen de derecho laboral por la Obra Pía de los Santos Lugares tendrá la consideración de «a extinguir», amortizándose los puestos de trabajo que actualmente ocupa el mismo cuando queden vacantes por fallecimiento, jubilación o cualquier otra causa legal, y se podrán dar de alta, en su caso, en la misma condición de personal laboral, siempre que sea necesario para garantizar la continuidad del ejercicio de las funciones que vienen desarrollándose a través de los mismos y como personal del ámbito del Convenio Colectivo único de la Administración General del Estado.
3. El régimen de gestión patrimonial de la entidad será el previsto para los organismos autónomos en la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, sin perjuicio del respeto estricto a los compromisos asumidos en el Acuerdo entre el Reino de España y la Santa Sede sobre asuntos de interés común en Tierra Santa y anejo, hecho en Madrid el 21 de diciembre de 1994.
La Obra Pía de los Santos Lugares tendrá plena capacidad para adquirir y enajenar sus bienes. Cuando se trate de bienes inmuebles, lo comunicará previamente al Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, sin que resulte de aplicación lo dispuesto en los artículos 81.3 y 116.2 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre.
El procedimiento para la enajenación de los bienes inmuebles será el establecido en el Reglamento General de la Ley del Patrimonio de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto 1373/2009, de 28 de agosto, para la enajenación de bienes inmuebles en el extranjero, si bien la competencia para tramitar, informar y resolver el procedimiento corresponderá a los propios órganos de la entidad.
4. El régimen de contratación de la entidad será el previsto para las Administraciones Públicas en el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público.
5. El presupuesto de la Obra Pía de los Santos Lugares se ajustará a la estructura presupuestaria que señale el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, a efectos de su integración en los Presupuestos Generales del Estado.
6. La contabilidad de la entidad se ajustará a lo establecido en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, y en el Plan General de Contabilidad Pública.
7. El régimen tributario de la entidad será el previsto en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.
8. La entidad Obra Pía de los Santos Lugares será considerada entidad beneficiaria del mecenazgo a los efectos previstos en los artículos 16 a 25, ambos inclusive, de la citada Ley 49/2002, de 23 de diciembre.
9. Sin perjuicio de las competencias atribuidas al Tribunal de Cuentas por la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, la gestión económico financiera de la Obra Pía de los Santos Lugares estará sometida al control de la Intervención General de la Administración del Estado en los términos que establece la Ley 47/2003, de 26 de noviembre. El control financiero permanente se realizará por la Intervención Delegada de la Intervención General de la Administración del Estado en el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación.
Sección 3.ª Integración de fundaciones en organismos públicosArtículo 4. Integración de fundaciones en organismos públicos.El organismo público Programas Educativos Europeos integrará la actividad de la Fundación para la Proyección Internacional de las Universidades Españolas (Universidad.es) y pasará a denominarse Servicio Español para la Internacionalización de la Educación (SEPIE). La Agencia Nacional de la Evaluación de la Calidad y Acreditación integrará la actividad de la Fundación Agencia Nacional de la Calidad y la Acreditación. ICEX España Exportación e Inversiones integrará la actividad de la Fundación Centro de Estudios Económicos y Comerciales. Red.es integrará la actividad de la Fundación Centro Nacional de Referencia de Aplicación de las Tecnologías de la Información y la Comunicación. La integración de la actividad de las fundaciones en los organismos tendrá lugar mediante la cesión a favor de éstos de todos los bienes y derechos de las fundaciones. La cesión se practicará con ocasión de la liquidación de las fundaciones, en unidad de acto, y previo cumplimiento de lo dispuesto en el Acuerdo de Consejo de Ministros que se menciona en la disposición adicional novena.
Los órganos de gobierno de los organismos públicos adoptarán cualesquiera actuaciones sean precisas para integrar la actividad de las fundaciones en el Acuerdo mencionado en la disposición adicional novena.
La integración no podrá ser entendida como causa de modificación o de resolución de las relaciones jurídicas que mantengan las fundaciones citadas, quedando los organismos públicos subrogados en las citadas relaciones jurídicas.
Sección 4.ª Organismos educativos y culturalesArtículo 5. Modificación de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007.Se modifica el apartado Uno de la Disposición adicional cuadragésima sexta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007, que quedaría redactada en los siguientes términos:
«Uno. Se crea, adscrito al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, el Organismo Autónomo Programas Educativos Europeos para la ejecución de los créditos presupuestarios que puedan resultar afectados por la gestión coordinada, a escala nacional, de la realización de las acciones del «Programa de acción en el ámbito del aprendizaje permanente» de la Unión Europea o del programa comunitario que lo sustituya, así como para el desarrollo de todas las demás actividades necesarias para dicha gestión. De acuerdo con la Decisión del Parlamento Europeo y del Consejo, presentada por la Comisión Europea el 15 de julio de 2004 y adoptada por el Consejo el 24 de julio de 2006, el Organismo asumirá la gestión del mencionado Programa, e informará a las Comunidades Autónomas de su ejecución, a través de su Consejo Rector.»
Asimismo, este organismo incorporará en sus fines potenciar la proyección internacional del sistema universitario español y su oferta, así como la movilidad interuniversitaria. El organismo autónomo asumirá estas funciones en el momento en que se extinga la fundación del sector público estatal Fundación para la Proyección Internacional de las Universidades Españolas (Universidad.es), y con la nueva denominación de Servicio Español para la Internacionalización de la Educación (SEPIE), subrogándose en los derechos y obligaciones de que sea titular dicha fundación, excepto los derechos y obligaciones que esta fundación ostenta derivados de su absorción de la extinta Fundación General de la Universidad Internacional Menéndez Pelayo, y que están destinados al cumplimiento de los fines de la Universidad Internacional Menéndez Pelayo, y que se ejecutan en virtud de los fines recogidos en el artículo 3.2 de sus Estatutos, que pasarán al Organismo Autónomo Universidad Internacional Menéndez Pelayo. La formulación y aprobación de las cuentas una vez que se produzca la extinción de la Fundación Universidad.es y su rendición al Tribunal de Cuentas en los términos que se establecen en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, corresponderá al presidente del Servicio Español para la Internacionalización de la Educación (SEPIE).
El personal de la Fundación Universidad.es se incorporará, dependiendo de sus funciones, en el Organismo Autónomo Programas Educativos Europeos o en el Organismo Autónomo Universidad Internacional Menéndez Pelayo desde el momento de su extinción, con la misma situación, antigüedad y grado que, en su caso, tuvieran, subrogándose el Organismo correspondiente en los contratos de trabajo concertados con personal sujeto a contrato laboral.
En todo caso, la incorporación del personal procedente de la fundación se realizará, en su momento, con la condición de «a extinguir» y sin que, en ningún caso, este personal adquiera la condición de empleado público.
Únicamente podrá adquirir la condición de empleado público mediante la superación de las pruebas selectivas que, en su caso, se puedan convocar por la Administración Pública a la que se incorpora, en los términos y de acuerdo con los principios contenidos en la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público.
La integración de la Fundación Universidad.es en el Organismo Autónomo Programas Educativos Europeos y la incorporación de parte de su personal al Organismo Autónomo Universidad Internacional Menéndez Pelayo no supondrá coste adicional al que suponga la adición de los presupuestos de ambas entidades. En ningún caso la incorporación del personal a ambos organismos podrá suponer incremento neto de estructura o de personal, dotándose, exclusivamente, mediante la correspondiente redistribución de efectivos.
Artículo 6. Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la Música.Al objeto de mejorar la eficacia y eficiencia de las instituciones culturales del Estado, el Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la Música y la Corporación RTVE suscribirán convenios de colaboración para la promoción y difusión de la música a nivel nacional e internacional, en los que promoverán la utilización conjunta y optimización de los recursos del Coro de RTVE y de los Coros dependientes del Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la Música.
En estos convenios se regulará el ejercicio de la dirección artística en las actuaciones objeto de la colaboración y los términos económicos de la misma. En todo caso, los convenios respetarán la independencia de los conjuntos corales y no alterarán la relación jurídica entre el personal que participe en las actuaciones conjuntas y las entidades públicas de que dependen.
Artículo 7. Modificación del artículo 32 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.El artículo 32 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 32. Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación.
1. Corresponderán al Organismo público Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación (ANECA), las funciones de acreditación y evaluación del profesorado universitario, de evaluación de titulaciones universitarias, mejora de la calidad, seguimiento de resultados e informe en el ámbito universitario, y cualquier otra que les atribuya la Ley.
La ANECA asumirá las funciones de evaluación de la actividad investigadora previstas en el Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, sobre retribuciones del profesorado universitario, en los términos que se establezcan reglamentariamente.
Los estatutos del organismo público ANECA garantizarán su independencia funcional.
La ANECA ejercerá las funciones previstas en el párrafo primero de este apartado 1, dentro del marco general de competencias definido en nuestro ordenamiento.
2. La ANECA desarrollará su actividad de acuerdo con los principios de competencia técnica y científica, legalidad y seguridad jurídica, independencia y transparencia, atendiendo a los criterios de actuación usuales de estas instituciones en el ámbito internacional.
3. La ANECA podrá participar en los procedimientos de homologación y reconocimiento de equivalencias a títulos universitarios españoles y correspondencia de nivel académico, en los términos que se determinen reglamentariamente. La iniciación de estos procedimientos devengará una tasa.»
Artículo 8. Creación del organismo público ANECA.1. Se crea la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación (ANECA), como organismo autónomo de los previstos en el artículo 43.1.a) de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, al que corresponden las funciones previstas en el artículo 32 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.
2. El Organismo autónomo ANECA estará adscrito al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte a través de la Secretaría General de Universidades.
3. El Organismo autónomo ANECA desarrollará su actividad de acuerdo con los principios de competencia técnica y científica, legalidad y seguridad jurídica, independencia y transparencia, atendiendo a los criterios de actuación usuales de estas instituciones en el ámbito internacional. Los estatutos del Organismo autónomo ANECA, que se aprobarán mediante Real Decreto del Consejo de Ministros, y tendrán el contenido previsto en el artículo 62 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, garantizarán su independencia funcional.
El Director de la ANECA, responsable de su dirección y gestión ordinaria, será nombrado y separado por su Consejo Rector, a propuesta de su Presidente, entre personas que reúnan las cualificaciones necesarias para el cargo, según se determine en el Estatuto.
4. Sin perjuicio de las competencias de fiscalización atribuidas al Tribunal de Cuentas, el control de la gestión económico-financiera de este Organismo autónomo se ejercerá bajo la modalidad de control financiero permanente, en las condiciones y en los términos que establece la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.
5. El Organismo autónomo ANECA deberá entrar en funcionamiento efectivo en el plazo máximo de seis meses a partir de la entrada en vigor de esta Ley, previa aprobación de sus estatutos y de la extinción de la Fundación ANECA.
A partir del momento de su entrada en funcionamiento efectivo, el Organismo autónomo ANECA se subrogará en los derechos y obligaciones de que sea titular dicha entidad.
En todo caso, la incorporación del personal procedente de la fundación se realizará, en su momento, con la condición de «a extinguir» y sin que en ningún caso este personal adquiera la condición de empleado público. Únicamente podrá adquirir la condición de empleado público mediante la superación de las correspondientes pruebas selectivas que, en su caso, se puedan convocar por la Administración Pública a la que se incorpora, en los términos y de acuerdo con los principios contenidos en la Ley 7/2007, de 12 de abril.
La formulación y aprobación de las cuentas una vez que se produzca la extinción de la fundación ANECA y su rendición al Tribunal de Cuentas en los términos que se establecen en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, corresponderá al Presidente o Director de la ANECA.
6. La creación de la ANECA no implicará incremento en el gasto público con respecto a la supresión de la fundación del sector público estatal que, con la misma denominación, viene desarrollando sus funciones.
En ningún caso podrá suponer incremento neto de estructura o de personal, dotándose, exclusivamente, mediante la correspondiente redistribución de efectivos.
7. El Organismo autónomo ANECA gestionará desde el momento de su efectiva constitución y hasta que disponga de un presupuesto propio aprobado por norma con rango de ley, con los efectos que en la misma se establezca, el presupuesto de la Fundación Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación.
Sección 5.ª ICEXArtículo 9. Trasferencia de la rama de actividad de medio propio de la Sociedad Estatal España, Expansión Exterior, S.A., a la entidad pública empresarial ICEX España Exportación e Inversiones (ICEX).La Sociedad Estatal España, Expansión Exterior, S.A. podrá traspasar en bloque por sucesión universal a la entidad pública empresarial ICEX España Exportación e Inversiones (ICEX) la actividad que desarrolla como medio propio relacionada con la que realiza ésta. El traspaso se regirá por lo dispuesto en los artículos 168 y siguientes de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, siendo preciso autorización del Consejo de Ministros con arreglo a lo dispuesto en la letra f) del artículo 169, en la que se determinarán los términos del traspaso, con los activos, pasivos y personal que corresponda.
En todo caso, la incorporación del personal procedente de la Sociedad Estatal España, Expansión Exterior, S.A. se realizará en su momento con la condición de «a extinguir» y sin que en ningún caso este personal adquiera la condición de empleado público.
Únicamente podrá adquirir la condición de empleado público mediante la superación de las pruebas selectivas que, en su caso, se puedan convocar por la Administración Pública a la que se incorpora, en los términos y de acuerdo con los principios contenidos en la Ley 7/2007, de 12 de abril.
En el proceso de integración del personal laboral habrá de respetarse, en todo caso, los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso exigidos por la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público.
En cualquier caso, no podrá derivarse incremento alguno de la masa salarial en las entidades afectadas.
Sección 6.ª Obra Asistencial Familiar de la provincia de SevillaArtículo 10. Extinción del Organismo «Obra Asistencial Familiar de la provincia de Sevilla».1. Queda suprimido el Organismo «Obra Asistencial Familiar de la provincia de Sevilla».
2. La liquidación del patrimonio propio del Organismo se realizará, bajo la supervisión y dirección de la Dirección General del Patrimonio del Estado, por la sociedad estatal COFIVACASA, S.A. que procederá a la enajenación de los bienes del organismo. No obstante, se podrán integrar en el patrimonio de la Administración General del Estado los bienes y derechos que, en su caso, resulten necesarios para su afectación o adscripción a servicios de la Administración General del Estado o de los Organismos públicos vinculados o dependientes, o que se estime conveniente que pasen a ser administrados directamente por la Dirección General del Patrimonio del Estado. Concluidas las operaciones de liquidación se elaborará el correspondiente balance, ingresándose en el Tesoro Público el remanente líquido resultante, si lo hubiere.
3. La compensación a COFIVACASA por los gastos en que pueda incurrir por razón de la liquidación del Organismo se fijará por convenio con el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas teniendo en cuenta los costes directos y los indirectos, así como márgenes razonables, acordes con el importe de aquéllos, para atender desviaciones e imprevistos y cubrir el beneficio empresarial.
4. Las personas que a 30 de junio de 2013 ocupasen las viviendas de propiedad del Organismo continuarán en el usufructo de las mismas con carácter vitalicio, no siendo transmisible su derecho a sus sucesores o causahabientes salvo que éstos acrediten que, con anterioridad a la subrogación pretendida, solo se hubiese producido una transmisión anterior del derecho a ocupar la vivienda desde su primera ocupación. El canon por el usufructo se actualizará anualmente conforme al Índice de Precios de Consumo. Los ocupantes de las viviendas tendrán derecho preferente a su adquisición, pudiendo acordarse la enajenación a su favor de forma directa.
CAPÍTULO II Medidas de simplificación de estructuras y procedimientos administrativosSección 1.ª Cuentas del Tesoro PúblicoArtículo 11. Modificación de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.Uno. El apartado 1 del artículo 108 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, tendrá la siguiente redacción:
«1. Con carácter general, los ingresos y pagos de la Administración General del Estado, sus organismos autónomos y las agencias estatales, se canalizarán a través de la cuenta o cuentas que se mantengan en el Banco de España, en los términos que se convenga con éste, conforme al artículo 13 de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España. La apertura de estas cuentas, salvo aquéllas destinadas a la centralización de la tesorería de cada organismo autónomo o agencia estatal, requerirá de autorización previa de la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera.
Podrán abrirse cuentas en el Instituto de Crédito Oficial cuando éste actúe como agente financiero de las entidades mencionadas en el párrafo anterior. Los convenios reguladores de las condiciones de utilización de dichas cuentas deberán ser informados favorablemente por la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera con carácter previo a su suscripción.
El Ministro de Economía y Competitividad podrá establecer supuestos excepcionales en los que la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera podrá autorizar la apertura de cuentas en otras entidades de crédito, en los términos establecidos en el artículo siguiente.»
Dos. El artículo 109 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, tendrá la siguiente redacción:
«Artículo 109. Relación con entidades de crédito.
1. La apertura de cuentas de situación de fondos de la Administración General del Estado, sus organismos autónomos y las agencias estatales, fuera del Banco de España requerirá previa autorización de la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera, con expresión de la finalidad de la apertura y de las condiciones de utilización. Tras la autorización quedará expedita la vía para el inicio del correspondiente expediente de contratación, que se ajustará a lo dispuesto en la normativa sobre contratos del Sector Público, mediante procedimiento negociado con un mínimo de tres ofertas y sin necesidad de exigir prestación de garantía definitiva. La autorización caducará a los seis meses si, transcurrido dicho plazo desde su concesión, no se hubiera adjudicado el contrato.
Transcurridos tres meses desde la solicitud y sin que se notifique la citada autorización, ésta se entenderá no concedida.
Los contratos contendrán necesariamente una cláusula de exclusión de la facultad de compensación y el respeto al beneficio de inembargabilidad de los fondos públicos establecido en el artículo 23 de esta Ley. Podrá pactarse que los gastos de administración de la cuenta se reduzcan con cargo a los intereses devengados por la misma.
Realizada la adjudicación y formalizado el contrato, se comunicarán estos extremos a la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera con expresión de la fecha a partir de la cual comience la ejecución del mismo. La autorización se concederá por el plazo de duración total del contrato, incluidas las prórrogas previstas, y con un límite máximo de seis años. En el caso de cancelación anticipada de la cuenta, deberá comunicarse este extremo a la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera.
2. La Secretaría General del Tesoro y Política Financiera podrá ordenar la cancelación o paralización de las cuentas a que se refiere el apartado anterior cuando se compruebe que no subsisten las razones que motivaron su autorización o que no se cumplen las condiciones impuestas para su uso.
3. No obstante lo señalado en los apartados precedentes, podrá declararse la contratación centralizada con una o varias entidades de crédito con la finalidad de concentrar y optimizar la gestión de los fondos a que se refiere este artículo. Corresponderá a la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera instar al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas la iniciación del procedimiento y determinar las condiciones en las que deberá desarrollarse la tramitación del oportuno acuerdo marco.
La apertura de cuentas por los órganos y organismos mencionados en el apartado 1 de este artículo se realizará mediante los contratos derivados del acuerdo marco, requiriéndose autorización previa de la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera en la que se determinará, en su caso, la entidad en que, de conformidad con lo establecido en el acuerdo marco, deberán abrirse las cuentas según las estipulaciones pactadas.
Excepcionalmente, la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera podrá autorizar la apertura de cuentas al margen del citado contrato aplicándose en ese caso el procedimiento descrito en el apartado 1.
4. La Secretaría General del Tesoro y Política Financiera, en relación con las cuentas abiertas en entidades de crédito a las que se refiere este artículo, podrá recabar, del órgano administrativo gestor o de la correspondiente entidad de crédito, cualesquiera datos tendentes a comprobar el cumplimiento de las condiciones en que se autorizó la apertura de la cuenta.»
Sección 2.ª ConsorciosArtículo 12. Causas y procedimiento para el ejercicio del derecho de separación de un consorcio.1. Los miembros de un consorcio, al que le resulte de aplicación lo previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común o en la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, podrán separarse del mismo en cualquier momento siempre que no se haya señalado término para la duración del consorcio.
Cuando el consorcio tenga una duración determinada, cualquiera de sus miembros podrá separarse antes de la finalización del plazo determinado si alguno de los miembros del consorcio hubiera incumplido alguna de sus obligaciones estatutarias y, en particular, aquellas que impidan cumplir con el fin para el que fue creado el consorcio, como es la obligación de realizar aportaciones al fondo patrimonial.
Cuando un municipio deje de prestar un servicio, de acuerdo con lo previsto en la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local, y ese servicio sea uno de los prestados por el Consorcio al que pertenece, el municipio podrá separarse del mismo.
2. El derecho de separación habrá de ejercitarse mediante escrito notificado al máximo órgano de gobierno del consorcio. En el escrito deberá hacerse constar el incumplimiento que motiva la separación, la formulación de requerimiento previo de su cumplimiento y el transcurso del plazo otorgado para cumplir tras el requerimiento.
Artículo 13. Efectos del ejercicio del derecho de separación de un consorcio.1. El ejercicio del derecho de separación produce la disolución del consorcio salvo que el resto de sus miembros, de conformidad con lo previsto en sus estatutos, acuerden su continuidad y sigan permaneciendo en el consorcio, al menos, dos Administraciones, o dos entidades u organismos públicos vinculados o dependientes de más de una Administración.
2. Cuando el ejercicio del derecho de separación no conlleve la disolución del consorcio se aplicarán las siguientes reglas:
a) Se calculará la cuota de separación que le corresponda a quien ejercite su derecho de separación, de acuerdo con la participación que le hubiera correspondido en el saldo resultante del patrimonio neto, de haber tenido lugar la liquidación, teniendo en cuenta que el criterio de reparto será el dispuesto en los Estatutos.
A falta de previsión estatutaria, se considerará cuota de separación la que le hubiera correspondido en la liquidación. En defecto de determinación de la cuota de liquidación se tendrán en cuenta, tanto el porcentaje de las aportaciones que haya efectuado quien ejerce el derecho de separación al fondo patrimonial del consorcio, como la financiación concedida cada año. Si el miembro del consorcio que se separa no hubiere realizado aportaciones por no estar obligado a ello, el criterio de reparto será la participación en los ingresos que, en su caso, hubiera recibido durante el tiempo que ha pertenecido al consorcio.
Se acordará por el consorcio la forma y condiciones en que tendrá lugar el pago de la cuota de separación, en el supuesto en que esta resulte positiva, así como la forma y condiciones del pago de la deuda que corresponda a quien ejerce el derecho de separación si la cuota es negativa.
La efectiva separación del consorcio se producirá una vez determinada la cuota de separación, en el supuesto en que ésta resulte positiva, o una vez se haya pagado la deuda, si la cuota es negativa.
b) Si el consorcio estuviera adscrito, de acuerdo con lo previsto en la Ley, a la Administración que ha ejercido el derecho de separación, tendrá que acordarse por el consorcio a quién, de las restantes Administraciones o entidades u organismos públicos vinculados o dependientes de una Administración que permanecen en el consorcio, se adscribe en aplicación de los criterios establecidos en la Ley.
Artículo 14. Liquidación del consorcio.1. La disolución del consorcio produce su liquidación y extinción. En todo caso será causa de disolución que los fines estatutarios del consorcio hayan sido cumplidos.
2. El máximo órgano de gobierno del consorcio al adoptar el acuerdo de disolución nombrará un liquidador. A falta de acuerdo, el liquidador será el administrador del consorcio.
3. El liquidador calculará la cuota de liquidación que corresponda a cada miembro del consorcio de conformidad con lo previsto en los estatutos. Si no estuviera previsto en los estatutos, se calculará la mencionada cuota de acuerdo con la participación que le corresponda en el saldo resultante del patrimonio neto tras la liquidación, teniendo en cuenta que el criterio de reparto será el dispuesto en los Estatutos.
A falta de previsión estatutaria, se tendrán en cuenta tanto el porcentaje de las aportaciones que haya efectuado cada miembro del consorcio al fondo patrimonial del mismo, como la financiación concedida cada año. Si alguno de los miembros del consorcio no hubiere realizado aportaciones por no estar obligado a ello, el criterio de reparto será la participación en los ingresos que, en su caso, hubiera recibido durante el tiempo que ha pertenecido en el consorcio.
4. Se acordará por el consorcio la forma y condiciones en que tendrá lugar el pago de la cuota de liquidación en el supuesto en que ésta resulte positiva.
5. Las entidades consorciadas podrán acordar, con la mayoría que se establezca en los estatutos, o a falta de previsión estatutaria por unanimidad, la cesión global de activos y pasivos a otra entidad jurídicamente adecuada con la finalidad de mantener la continuidad de la actividad y alcanzar los objetivos del consorcio que se liquida.
Artículo 15. Plazo de adaptación de estatutos y derecho supletorio.1. Los estatutos de los consorcios recogerán lo previsto en los artículos anteriores referidos al derecho de separación y disolución y liquidación del consorcio, pudiendo desarrollarlo siempre que no contravenga lo previsto en la Ley.
2. Los consorcios que ya estuvieran creados en el momento de la entrada en vigor de esta Ley deberán adaptar sus estatutos a lo en ella previsto en el plazo de seis meses desde su entrada en vigor.
3. En lo no previsto en los Estatutos ni en esta Ley, se estará a lo previsto en el Código Civil sobre la sociedad civil, salvo el régimen de liquidación, que se someterá a lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital.
Sección 3.ª EmpleoArtículo 16. Modificación de la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo.La letra f) del artículo 13 de la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo, queda redactada en los siguientes términos:
«f) Gestionar el Observatorio de las Ocupaciones del Servicio Público de Empleo Estatal, con una red en todo el territorio del Estado, que analice la situación y tendencias del mercado de trabajo y la situación de la formación para el empleo, en colaboración con las Comunidades Autónomas.»
Sección 4.ª Instituto de la Mujer y para la Igualdad de OportunidadesArtículo 17. Modificación de la Ley 16/1983, de 24 de octubre, de creación del organismo autónomo Instituto de la Mujer.Uno. El organismo autónomo Instituto de la Mujer cambia su denominación por la de «Instituto de la Mujer y para la Igualdad de Oportunidades».
Dos. Se modifica el artículo primero de la Ley 16/1983, de 24 de octubre, de creación del organismo autónomo Instituto de la Mujer, que tendrá la siguiente redacción:
«Artículo primero. Naturaleza y régimen jurídico.
1. Se crea el Instituto de la Mujer y para la Igualdad de Oportunidades, como organismo autónomo de los previstos en el Capítulo II del Título III de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, adscrito al Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad a través de la Secretaría de Estado de Servicios Sociales e Igualdad.
2. De conformidad con la disposición adicional vigésimo octava de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, el Instituto de la Mujer y para la Igualdad de Oportunidades es el organismo competente en el Reino de España a efectos de lo dispuesto en el artículo 20 de la Directiva 2006/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 5 de julio de 2006, relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación (refundición) y en el artículo 12 de la Directiva 2004/113/CE, del Consejo, de 13 de diciembre de 2004, sobre aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en el acceso a bienes y servicios y su suministro.
3. El Instituto de la Mujer y para la Igualdad de Oportunidades se rige por lo dispuesto en la presente Ley, en el Capítulo II del Título III de la Ley 6/1997, de 14 de abril, y en el resto de normas que le sean de aplicación.»
Tres. Se modifica el artículo segundo que pasa a tener la siguiente redacción:
«Artículo segundo. Fines.
El Instituto de la Mujer y para la Igualdad de Oportunidades tiene como finalidad primordial la promoción y el fomento de las condiciones que posibiliten la igualdad social de ambos sexos y la participación de la mujer en la vida política, cultural, económica y social, así como la prevención y eliminación de toda clase de discriminación de las personas por razón de nacimiento, sexo, origen racial o étnico, religión o ideología, orientación o identidad sexual, edad, discapacidad o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.»
Cuatro. Se modifica el artículo tercero, que pasa a tener la siguiente redacción:
«Artículo tercero. Funciones.
Para el cumplimiento de sus fines, el Instituto de la Mujer y para la Igualdad de Oportunidades desarrollará, en el ámbito de las competencias del Estado, las siguientes funciones:
a) Impulsar y desarrollar la aplicación transversal del principio de igualdad de trato y no discriminación y, singularmente, de las medidas que hagan efectivo el principio de igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres.
b) Recibir y canalizar en el orden administrativo las denuncias formuladas en casos concretos de discriminación de hecho o de derecho por razón de sexo, asistiendo de manera independiente a las víctimas de discriminación por este motivo para que tramiten sus reclamaciones.
c) Promover las medidas dirigidas a la asistencia y protección de las víctimas de discriminación por cualquiera de los motivos a los que se refiere el artículo 2, sin perjuicio de las competencias asumidas por otros órganos.
d) Recopilar información y documentación relativa a la mujer y a las personas víctimas de discriminación, así como crear un banco de datos actualizado que sirva de base para el desarrollo de las funciones y competencias del Instituto.
e) Elaborar informes, estudios y recomendaciones sobre la situación de las mujeres en España y sobre materias que afecten a la igualdad de trato y a la no discriminación y su difusión e intercambio con departamentos ministeriales y entes públicos o privados, de ámbito internacional, nacional, autonómico o local.
f) Realizar cuantas actividades favorezcan la participación de las mujeres en la actividad económica y en el mercado de trabajo, de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo.
g) Velar por la imagen de las mujeres en la publicidad y atender a las denuncias concretas en este campo.
h) Fomentar las relaciones en el ámbito de sus competencias con organizaciones no gubernamentales de ámbito estatal, así como con entes estatales, autonómicos y locales, públicos o privados y procurar la vinculación del Instituto con Organismos Internacionales dedicados a materias afines.
i) Formular iniciativas y actividades de sensibilización social, información, formación y participación, así como realizar cuantas actividades sean requeridas para el logro de las finalidades expuestas, con arreglo a la normativa de aplicación.
j) Ejercer cualquier otra de las funciones atribuidas por la normativa vigente.»
Cinco. Se modifica el artículo cuarto, que pasa a tener la siguiente redacción:
«Artículo cuarto. Dirección y coordinación.
La persona titular de la Dirección del Instituto de la Mujer y para la Igualdad de Oportunidades, ejercerá la dirección y coordinación de las funciones encomendadas al organismo. Su nombramiento se realizará mediante real decreto, a propuesta de la persona titular del Ministerio al que esté adscrito.»
Seis. Se suprimen los artículos 2 bis, quinto y sexto.
Siete. El actual artículo séptimo pasa a ser el artículo quinto, con la siguiente redacción:
«Artículo quinto. Financiación.
Para el cumplimiento de sus fines, el Instituto de la Mujer y para la Igualdad de Oportunidades dispondrá de los siguientes recursos económicos:
a) Las transferencias y demás asignaciones que figuren en los Presupuestos Generales del Estado.
b) Las donaciones, legados, subvenciones y cualquier otra ayuda económica que pueda obtener y que válidamente acepte.
c) Los bienes y valores que constituyen su patrimonio.
d) Los productos y rentas de dicho patrimonio.
e) Los beneficios que, en su caso, pueda obtener de la actividad que sea propia del Instituto.
f) Cualquier otro recurso que pueda serle atribuido.»
Sección 5.ª Consejo para la Eliminación de la Discriminación Racial o ÉtnicaArtículo 18. Modificación de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social.Se modifica el artículo 33 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 33. Consejo para la Eliminación de la Discriminación Racial o Étnica.
1. El Consejo para la Eliminación de la Discriminación Racial o Étnica se configura como un órgano colegiado de los previstos en el apartado 2 del artículo 22 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, adscrito al Instituto de la Mujer y para la Igualdad de Oportunidades, sin participar de su estructura jerárquica.
Además, tiene la consideración de Organismo de Igualdad, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 13 de la Directiva 2000/43/CE del Consejo, de 29 de junio de 2000, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato de las personas independientemente de su origen racial o étnico.
2. El Consejo para la Eliminación de la Discriminación Racial o Étnica ejercerá las competencias a las que se refiere el apartado 3 en los siguientes ámbitos:
a) La educación,
b) la sanidad,
c) las prestaciones y los servicios sociales,
d) la oferta y el acceso a cualesquiera bienes y servicios, incluida la vivienda, y
e) el acceso al empleo, a la actividad por cuenta propia y al ejercicio profesional, la afiliación y la participación en las organizaciones sindicales y empresariales, las condiciones de trabajo, la promoción profesional y la formación profesional ocupacional y continua.
3. El Consejo para la Eliminación de la Discriminación Racial o Étnica ejercerá con independencia las siguientes competencias:
a) Prestar asistencia a las víctimas de discriminación por su origen racial o étnico a la hora de tramitar sus reclamaciones.
b) Realizar estudios y publicar informes sobre la discriminación de las personas por el origen racial o étnico.
c) Promover medidas que contribuyan a eliminar la discriminación de las personas por el origen racial o étnico, formulando, en su caso, recomendaciones sobre cualquier cuestión relacionada con dicha discriminación.
Estas funciones se ejercerán por el Consejo para la Eliminación de la Discriminación Racial o Étnica sin perjuicio de las competencias que correspondan a las Comunidades Autónomas en los ámbitos a que se refiere el apartado anterior.
4. Formarán parte del Consejo para la Eliminación de la Discriminación Racial o Étnica los Ministerios con competencias en las materias a que se refiere el apartado 2. Asimismo, deberá asegurarse la participación de las Comunidades Autónomas, de las entidades locales, de las organizaciones empresariales y sindicales más representativas, así como de otras organizaciones y asociaciones cuya actividad esté relacionada con la igualdad de trato y no discriminación de las personas por su origen racial o étnico.
5. La composición y funcionamiento del Consejo para la Eliminación de la Discriminación Racial o Étnica se regulará mediante real decreto aprobado por el Consejo de Ministros.
6. El Instituto de la Mujer y para la Igualdad de Oportunidades prestará al Consejo para la Eliminación de la Discriminación Racial o Étnica, el apoyo necesario para el desempeño de sus funciones.
7. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de las competencias del Defensor del Pueblo establecidas por la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril.
El Defensor del Pueblo podrá establecer con el Consejo para la Eliminación de la Discriminación Racial o Étnica los mecanismos de cooperación y colaboración que se consideren oportunos.»
Sección 6.ª Integraciones y simplificaciones orgánicasArtículo 19. Modificación de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud.La Sección 2.ª del Capítulo VI de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, queda redactada en los siguientes términos:
«Sección 2.ª Del Observatorio de SaludArtículo 63. Observatorio de Salud.
1. Se crea el Observatorio de Salud como órgano colegiado de consulta y asesoramiento, de los previstos en el artículo 40.3 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, adscrito al Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad a través de la Dirección General de Salud Pública, Calidad e Innovación.
2. El citado órgano tiene como finalidad proporcionar un análisis permanente del Sistema Nacional de Salud en su conjunto, contribuir a alcanzar los objetivos previstos en la Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos del tabaco, así como promover la disminución de las desigualdades en salud por razón de género, las actuaciones tendentes a la consecución de la equidad en salud y a la prevención del impacto del cambio climático sobre la salud pública y sobre el Sistema Nacional de Salud.
3. Para el cumplimiento de sus fines, el Observatorio de Salud tiene las funciones de consulta y asesoramiento sobre cuantas medidas en materia de salud puedan abordarse.
4. La Dirección General de Salud Pública, Calidad e Innovación del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad prestará al Observatorio de Salud el apoyo necesario para el desempeño de sus funciones.
5. Reglamentariamente se determinarán las funciones, la composición, la organización y las reglas de funcionamiento del Observatorio de Salud, que funcionará en pleno y en secciones, en función de los temas a tratar.»
Artículo 20. Creación del Consejo Español de Drogodependencias y otras Adicciones.1. Se crea el Consejo Español de Drogodependencias y otras Adicciones, como órgano colegiado de consulta y asesoramiento, de los previstos en el artículo 40.1 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado adscrito al Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad a través de la Delegación del Gobierno para el Plan Nacional sobre Drogas.
2. El Consejo Español de Drogodependencias y otras Adicciones tiene como finalidad la mejora de la calidad técnica en la definición y ejecución de las políticas y actuaciones estatales de control de la oferta y reducción de la demanda de drogas, así como de otras adicciones, y de sus perjudiciales efectos en la vida de las personas y en la sociedad, que se promuevan, coordinen o lleven a cabo por la Delegación del Gobierno para el Plan Nacional sobre Drogas.
3. Son funciones del Consejo Español de Drogodependencias y otras Adicciones, las siguientes:
a) Actuar como órgano permanente de consulta y asesoramiento técnico de la Delegación del Gobierno para el Plan Nacional sobre Drogas.
b) Proponer a la Delegación del Gobierno para el Plan Nacional sobre Drogas la adopción de cuantas medidas y actuaciones estén relacionadas con las materias que constituyen sus fines.
c) Cualquier otra que se le atribuya por el ordenamiento jurídico.
4. Reglamentariamente se determinará la composición y funcionamiento del Consejo Español de Drogodependencias y otras Adicciones, garantizándose en todo caso, en cuanto a su composición, la presencia de las administraciones públicas con competencias en materia de control de la oferta y reducción de la demanda de drogas y de otras adicciones, de la Fiscalía General del Estado y de los principales agentes sociales implicados en la prevención y el tratamiento de los problemas relacionados con las drogodependencias y otras conductas adictivas.
5. La Delegación del Gobierno para el Plan Nacional sobre Drogas del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad prestará al Consejo Español de Drogodependencias y otras Adicciones el apoyo necesario para el desempeño de sus funciones.
Artículo 21. Consejo de la Juventud de España.1. El Consejo de la Juventud de España se configura como una entidad corporativa de base privada, dotada de personalidad jurídica, que tiene por finalidad servir de cauce de encuentro, diálogo, participación y asesoramiento en las políticas públicas en materia de juventud, y que desempeñará las funciones que reglamentariamente se determinen para el cumplimiento de estos fines.
2. El Consejo de la Juventud de España estará integrado por asociaciones juveniles, federaciones constituidas por éstas y secciones juveniles de las demás asociaciones, siempre que reúnan los requisitos que reglamentariamente se establezcan.
3. El Consejo de la Juventud de España aprobará su reglamento de organización y funcionamiento, el cual deberá ser autorizado por el órgano competente del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, siempre que se ajuste a las normas que reglamentariamente se aprueben, en cuanto a su composición y funcionamiento.
Sección 7.ª Tribunal de CuentasArtículo 22. Modificación de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de funcionamiento del Tribunal de Cuentas.La Ley 7/1988, de 5 de abril, de funcionamiento del Tribunal de Cuentas, queda modificada como sigue:
Uno. Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 29, con el siguiente contenido:
«4. No obstante lo anterior, en las Comunidades Autónomas que no tuvieran establecido órgano de control externo, el Tribunal de Cuentas podrá establecer secciones territoriales del mismo para el cumplimiento de las funciones propias.»
Dos. Se añade una nueva disposición adicional undécima, con el siguiente contenido:
«Disposición adicional undécima. Informe preceptivo.
Se someterán a informe del Tribunal de Cuentas los anteproyectos de ley y los proyectos de disposiciones reglamentarias que versen sobre su régimen jurídico o sobre el ejercicio de sus funciones fiscalizadora o jurisdiccional.
El Tribunal de Cuentas emitirá su informe en el plazo improrrogable de treinta días. Si en la orden de remisión se hiciere constar la urgencia del informe, el plazo será de quince días. Excepcionalmente, el órgano remitente podrá conceder una prórroga del plazo, atendiendo a las circunstancias del caso.
El Gobierno remitirá dicho informe a las Cortes Generales, en el caso de tratarse de anteproyectos de ley.»
CAPÍTULO III Medidas de simplificación administrativa para ciudadanos y empresasSección 1.ª DeporteArtículo 23. Modificación de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte.Se modifica el apartado 4 del artículo 32 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, que queda redactado en los siguientes términos:
«4. Para la participación en cualquier competición deportiva oficial, además del cumplimiento de los requisitos específicos que se exijan en cada caso, de acuerdo con el marco competencial vigente, será preciso estar en posesión de una licencia deportiva autonómica, que será expedida por las federaciones deportivas de ámbito autonómico que estén integradas en la correspondiente federación estatal, según las condiciones y requisitos que se establecerán reglamentariamente. La licencia producirá efectos en los ámbitos estatal y autonómico, desde el momento en que se inscriba en el registro de la federación deportiva autonómica. Las federaciones deportivas autonómicas deberán comunicar a la federación estatal correspondiente las inscripciones que practiquen, así como las modificaciones de dichas inscripciones; a estos efectos bastará con la remisión del nombre y apellidos del titular, sexo, fecha de nacimiento, número de DNI y número de licencia.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, en los supuestos de inexistencia de federación autonómica, imposibilidad material, cuando así se determine por la propia federación autonómica, o cuando la federación autonómica no se hallare integrada en la federación estatal, la expedición de licencias será asumida por la federación correspondiente de ámbito estatal. También a ésta le corresponderá la expedición de aquellas licencias para las que sea necesario contar con un visado o autorización previa de la federación deportiva internacional correspondiente, y en particular cuando así se desprenda de lo dispuesto en los estatutos de dichas federaciones internacionales.
Reglamentariamente se determinarán los criterios para fijar el reparto económico correspondiente a la cuantía global percibida por las federaciones autonómicas por la expedición de las licencias, atendiendo principalmente a los servicios recíprocamente prestados entre la federación estatal y las autonómicas y respetando la libertad de cada federación autonómica para fijar y percibir su propia cuota autonómica diferente. El acuerdo de reparto deberá ser adoptado en la Asamblea General respectiva, debiendo contar, además, con el voto favorable de, al menos, dos tercios de los responsables de las federaciones territoriales que sean designados a estos efectos. Estas federaciones deberán representar, a su vez, al menos las dos terceras partes de las licencias de esa modalidad deportiva. En el supuesto de que no se consiguiera llegar a un acuerdo para la determinación de la cuantía económica que corresponde a cada federación autonómica y a la federación estatal, dicha determinación se someterá a decisión de un órgano independiente, cuyo Presidente y demás miembros serán designados de forma equilibrada por el Consejo Superior de Deportes y por los representantes de todas las Comunidades Autónomas.
Corresponde a las federaciones de ámbito estatal la elaboración y permanente actualización del censo de licencias deportivas, que deberá estar a disposición de todas las federaciones autonómicas, las cuales podrán disponer de sus propios censos o registros de las licencias que expidan, respetando en todo caso la legislación en materia de protección de datos.
Estarán inhabilitados para obtener una licencia deportiva que faculte para participar en las competiciones de cualquier modalidad deportiva a las que hace referencia el párrafo primero los deportistas y demás personas de otros estamentos que hayan sido sancionados por dopaje, tanto en el ámbito autonómico como en el estatal y el internacional, mientras se encuentren cumpliendo la sanción respectiva. Esta inhabilitación impedirá, igualmente, que el Estado o que las Comunidades Autónomas competentes reconozcan o mantengan la condición de deportista o técnico de alto nivel. El Consejo Superior de Deportes y las Comunidades Autónomas acordarán los mecanismos que permitan extender los efectos de estas decisiones a los ámbitos competenciales respectivos, así como dotar de reconocimiento mutuo a las inhabilitaciones para la obtención de las licencias deportivas que permitan participar en competiciones oficiales. De igual forma y en los mismos términos que el párrafo anterior, no podrán obtener licencia aquellas personas que se encuentren inhabilitadas, como consecuencia de las infracciones previstas en la Ley Orgánica 3/2013, de 20 de junio, de protección de la salud del deportista y de lucha contra el dopaje en la actividad deportiva y en su caso en la normativa autonómica vigente. Todo lo dispuesto en este párrafo se entenderá en los términos que establezca la legislación vigente en materia de lucha contra el dopaje.
Los deportistas que traten de obtener una licencia deportiva podrán ser sometidos, con carácter previo a su concesión, a un control de dopaje, con el fin de determinar el cumplimiento de los requisitos establecidos en esta normativa.»
Sección 2.ª Firma electrónicaArtículo 24. Modificación de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos.La Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, queda modificada como sigue:
Uno. Se modifica el apartado 2.b) del artículo 13, que queda redactado como sigue:
«b) Sistemas de firma electrónica avanzada basados en certificados electrónicos reconocidos.
Las Administraciones Públicas deberán admitir todos los certificados reconocidos incluidos en la "Lista de confianza de prestadores de servicios de certificación" (TSL) establecidos en España, publicada en la sede electrónica del Ministerio de Industria, Energía y Turismo.»
Dos. Se suprime el apartado 2 del artículo 15.
Sección 3.ª NotificacionesArtículo 25. Modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.Uno. Se modifica el apartado 5 del artículo 59, que queda redactado en los siguientes términos:
«5. Cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o el medio a que se refiere el punto 1 de este artículo, o bien intentada la notificación, no se hubiese podido practicar, la notificación se hará por medio de un anuncio publicado en el "Boletín Oficial del Estado".
Asimismo, previamente y con carácter facultativo, las Administraciones podrán publicar un anuncio en el boletín oficial de la comunidad autónoma o de la provincia, en el tablón de edictos del Ayuntamiento del último domicilio del interesado o del consulado o sección consular de la Embajada correspondiente o en los tablones a los que se refiere el artículo 12 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos.
Las Administraciones Públicas podrán establecer otras formas de notificación complementarias a través de los restantes medios de difusión, que no excluirán la obligación de publicar el correspondiente anuncio en el "Boletín Oficial del Estado"».
Dos. Se introduce una disposición adicional vigésima primera con el siguiente contenido:
«Disposición adicional vigésima primera. Notificación por medio de anuncio publicado en el "Boletín Oficial del Estado".
1. La Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado pondrá a disposición de las diversas Administraciones Públicas un sistema automatizado de remisión y gestión telemática para la publicación de los anuncios de notificación en el "Boletín Oficial del Estado" previstos en el artículo 59.5 de esta Ley y en esta misma disposición adicional. Dicho sistema, que cumplirá con lo establecido en la Ley 11/2007, de 22 de junio, y su normativa de desarrollo, garantizará la celeridad en la publicación de los anuncios, su correcta y fiel inserción, así como la identificación del órgano remitente.
2. En aquellos procedimientos administrativos que cuenten con normativa específica, de concurrir los supuestos previstos en el artículo 59.5 de esta Ley, la práctica de la notificación se hará, en todo caso, mediante un anuncio publicado en el "Boletín Oficial del Estado", sin perjuicio de que previamente y con carácter facultativo pueda realizarse en la forma prevista por dicha normativa específica.
3. La publicación en el "Boletín Oficial del Estado" de los anuncios a que se refieren los dos párrafos anteriores se efectuará sin contraprestación económica alguna por parte de los organismos que la hayan solicitado.»
Tres. Se introduce una Disposición transitoria tercera con el siguiente contenido:
«Disposición transitoria tercera. Régimen transitorio de la notificación por medio de anuncios.
Lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 59 y en la Disposición adicional vigésima primera resultará de aplicación a partir del 1 de junio de 2015, tanto a los procedimientos que se inicien con posterioridad a esa fecha como a los ya iniciados.»
Artículo 26. Modificación de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.El artículo 112 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, quedará redactado como sigue:
«1. Cuando no sea posible efectuar la notificación al interesado o a su representante por causas no imputables a la Administración tributaria e intentada al menos dos veces en el domicilio fiscal, o en el designado por el interesado si se trata de un procedimiento iniciado a solicitud del mismo, se harán constar en el expediente las circunstancias de los intentos de notificación. Será suficiente un solo intento cuando el destinatario conste como desconocido en dicho domicilio o lugar.
En este supuesto se citará al interesado o a su representante para ser notificados por comparecencia por medio de anuncios que se publicarán, por una sola vez para cada interesado, en el "Boletín Oficial del Estado".
La publicación en el "Boletín Oficial del Estado" se efectuará los lunes, miércoles y viernes de cada semana. Estos anuncios podrán exponerse asimismo en la oficina de la Administración tributaria correspondiente al último domicilio fiscal conocido. En el caso de que el último domicilio conocido radicara en el extranjero, el anuncio se podrá exponer en el consulado o sección consular de la embajada correspondiente.
2. En la publicación constará la relación de notificaciones pendientes con indicación del obligado tributario o su representante, el procedimiento que las motiva, el órgano competente de su tramitación y el lugar y plazo en que el destinatario de las mismas deberá comparecer para ser notificado.
En todo caso, la comparecencia deberá producirse en el plazo de 15 días naturales, contados desde el siguiente al de la publicación del anuncio en el "Boletín Oficial del Estado". Transcurrido dicho plazo sin comparecer, la notificación se entenderá producida a todos los efectos legales el día siguiente al del vencimiento del plazo señalado.
3. Cuando el inicio de un procedimiento o cualquiera de sus trámites se entiendan notificados por no haber comparecido el obligado tributario o su representante, se le tendrá por notificado de las sucesivas actuaciones y diligencias de dicho procedimiento, y se mantendrá el derecho que le asiste a comparecer en cualquier momento del mismo. No obstante, las liquidaciones que se dicten en el procedimiento y los acuerdos de enajenación de los bienes embargados deberán ser notificados con arreglo a lo establecido en esta Sección.»
Artículo 27. Modificación del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo.Se modifica la letra b) del apartado 4, del artículo 29, del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, que quedará redactado como sigue:
«b) Cuando no sea posible realizar la notificación al interesado o a su representante por causas no imputables a la Administración, y una vez intentado por dos veces, o por una sola si constara como desconocido, se hará así constar en el expediente con expresión de las circunstancias de los intentos de notificación. En estos casos se publicará anuncio en el "Boletín Oficial del Estado", en el que se indicará lugar y plazo de exposición pública de la relación de titulares con notificaciones pendientes.
Esta relación, en la que constará el procedimiento que motiva la notificación, el órgano responsable de su tramitación y el lugar y plazo en que el destinatario de aquélla deberá comparecer para ser notificado, se expondrá en los lugares destinados al efecto en el Ayuntamiento y en la Gerencia del Catastro correspondiente al término municipal en que se ubiquen los inmuebles, sin perjuicio de su publicación en la sede electrónica de la Dirección General del Catastro para su consulta individual. La comparecencia deberá producirse en el plazo de diez días contados desde el siguiente a la publicación del anuncio en el "Boletín Oficial del Estado".»
CAPÍTULO IVArtículo 28. Modificación de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público.Uno. Se modifica el epígrafe c) del apartado 1 del artículo 10, que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 10. Funcionarios interinos.
(…)
c) La ejecución de programas de carácter temporal, que no podrán tener una duración superior a tres años, ampliable hasta doce meses más por las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto.»
Dos. Se introduce un nuevo apartado 6 en el artículo 10, con la siguiente redacción:
«Artículo 10. Funcionarios interinos.
(…)
6. El personal interino cuya designación sea consecuencia de la ejecución de programas de carácter temporal o del exceso o acumulación de tareas por plazo máximo de seis meses, dentro de un período de doce meses, podrá prestar los servicios que se le encomienden en la unidad administrativa en la que se produzca su nombramiento o en otras unidades administrativas en las que desempeñe funciones análogas, siempre que, respectivamente, dichas unidades participen en el ámbito de aplicación del citado programa de carácter temporal, con el límite de duración señalado en este artículo, o estén afectadas por la mencionada acumulación de tareas.»
Tres. Se modifica la letra k) del artículo 48, que queda redactada como sigue:
«Los funcionarios públicos tendrán los siguientes permisos.
(…)
k) Por asuntos particulares, cinco días al año.»
Cuatro. Se modifica el apartado 3 del artículo 84, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 84. La movilidad voluntaria entre Administraciones Públicas.
(…)
3. Los funcionarios de carrera que obtengan destino en otra Administración Pública a través de los procedimientos de movilidad quedarán respecto de su Administración de origen en la situación administrativa de servicio en otras Administraciones Públicas. En los supuestos de remoción o supresión del puesto de trabajo obtenido por concurso, permanecerán en la Administración de destino, que deberá asignarles un puesto de trabajo conforme a los sistemas de carrera y provisión de puestos vigentes en dicha Administración.
En el supuesto de cese del puesto obtenido por libre designación, la Administración de destino, en el plazo máximo de un mes a contar desde el día siguiente al del cese, podrá acordar la adscripción del funcionario a otro puesto de la misma o le comunicará que no va a hacer efectiva dicha adscripción. En todo caso, durante este periodo se entenderá que continúa a todos los efectos en servicio activo en dicha Administración.
Transcurrido el plazo citado sin que se hubiera acordado su adscripción a otro puesto, o recibida la comunicación de que la misma no va a hacerse efectiva, el funcionario deberá solicitar en el plazo máximo de un mes el reingreso al servicio activo en su Administración de origen, la cual deberá asignarle un puesto de trabajo conforme a los sistemas de carrera y provisión de puestos vigentes en dicha Administración, con efectos económicos y administrativos desde la fecha en que se hubiera solicitado el reingreso.
De no solicitarse el reingreso al servicio activo en el plazo indicado será declarado de oficio en situación de excedencia voluntaria por interés particular, con efectos desde el día siguiente a que hubiesen cesado en el servicio activo en la Administración de destino.»
Cinco. Se añade una Disposición adicional duodécima, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional duodécima. Personal militar que preste servicios en la Administración civil.
1. El personal militar de carrera podrá prestar servicios en la Administración civil en los términos que establezca cada Administración Pública en aquellos puestos de trabajo en los que se especifique esta posibilidad, y de los que resulten adjudicatarios, de acuerdo con los principios de mérito y capacidad, previa participación en la correspondiente convocatoria pública para la provisión de dichos puestos, y previo cumplimiento de los requisitos que, en su caso, se puedan establecer para este fin por el Ministerio de Defensa.
2. Al personal militar que preste servicios en la Administración civil le será de aplicación la normativa propia de la misma en materia de jornada y horario de trabajo; vacaciones, permisos y licencias; y régimen disciplinario, si bien la sanción de separación del servicio sólo podrá imponerse por el Ministro de Defensa.
No les será de aplicación lo previsto para promoción interna, carrera administrativa, situaciones administrativas y movilidad, sin perjuicio de que puedan participar en los procedimientos de provisión de otros puestos abiertos a este personal en la Administración civil.
Las retribuciones a percibir serán las retribuciones básicas que les correspondan en su condición de militares de carrera, y las complementarias correspondientes al puesto de trabajo desempeñado. Los posibles ascensos que puedan producirse en su carrera militar no conllevarán variación alguna en las condiciones retributivas del puesto desempeñado.
Su régimen de Seguridad Social será el que les corresponda como militares de carrera.
Cuando se produzca el cese, remoción o supresión del puesto de trabajo de la Administración civil que vinieran desempeñando, deberán reincorporarse a la Administración militar en la situación que les corresponda, sin que les sean de aplicación los criterios existentes en estos supuestos para el personal funcionario civil.»
Artículo 29. Modificación de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la Carrera Militar.Uno. Se modifican los apartados 1 y 2 y se añade un nuevo apartado 5 al artículo 107, quedando redactados dichos apartados de la siguiente forma:
«1. Los militares profesionales se hallarán en alguna de las siguientes situaciones administrativas:
a) Servicio activo.
b) Servicios especiales.
c) Excedencia.
d) Suspensión de funciones.
e) Suspensión de empleo.
f) Reserva.
g) Servicio en la Administración civil.
2. A la situación administrativa de reserva y de servicio en la Administración civil solo podrán acceder los militares de carrera.
(…)
5. El militar que, encontrándose en las situaciones administrativas contenidas en el apartado 1, puntos c) y g), reingrese a la situación de servicio activo y ostente alguno de los empleos relacionados en las plantillas reglamentarias de su cuerpo y escala, permanecerá en exceso de plantilla, a los únicos efectos de planificación del ciclo de ascensos, produciéndose la amortización de los excedentes conforme a lo dispuesto en el artículo 16.5 de la presente Ley, en el ciclo siguiente al de su incorporación.»
Dos. Se modifica el párrafo primero del apartado 2 del artículo 110 que queda redactado de la siguiente forma:
«2. Los militares de carrera quedarán en situación de excedencia por prestación de servicios en el sector público cuando pasen a la situación de servicio activo en otro cuerpo o escala de cualquiera de las Administraciones Públicas o pasen a prestar servicios en ellas o en organismos o entidades del sector público y no les corresponda quedar en las situaciones de servicio activo, servicios especiales o en la situación de servicio en la Administración civil, siempre que se trate del desempeño de puestos con carácter de funcionario de carrera o de personal laboral fijo.»
Tres. Se añade un nuevo artículo 113 bis.
«Artículo 113 bis. Servicio en la Administración civil.
1. Los militares de carrera que, en virtud de un procedimiento de provisión de puestos de trabajo, obtengan destino en la Administración civil, serán declarados en esta situación administrativa.
El régimen jurídico de aplicación a este personal será el previsto en la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público.
2. La movilidad de los militares de carrera para la cobertura de puestos de trabajo en la Administración civil estará sometida a la condición de la previa autorización del Subsecretario de Defensa. Para poder participar en los procedimientos de provisión de estos puestos de trabajo deberán contar con al menos veinte años de servicios, siéndoles de aplicación lo dispuesto en el párrafo tercero del apartado 2 del artículo 110.
3. Los militares de carrera que dejen de prestar servicio en la Administración civil por cualquier causa deberán solicitar el reingreso a la situación de servicio activo en el Ministerio de Defensa, salvo que, de conformidad con las disposiciones de esta Ley, les corresponda pasar a la situación de reserva.»
Artículo 30. Modificación de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones:Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones:
Uno. Se modifica la letra b) del apartado 3 del artículo 17 en los siguientes términos:
«b) Requisitos que deberán reunir los beneficiarios para la obtención de la subvención y, en su caso, los miembros de las entidades contempladas en el apartado 2 y segundo párrafo del apartado 3 del artículo 11 de esta Ley; diario oficial en el que se publicará el extracto de la convocatoria, por conducto de la BDNS, una vez que se haya presentado ante ésta el texto de la convocatoria y la información requerida para su publicación; y forma y plazo en que deben presentarse las solicitudes.»
Dos. Se modifica el artículo 18 con el siguiente contenido:
«Artículo 18. Publicidad de las subvenciones.
1. La Base de Datos Nacional de Subvenciones operará como sistema nacional de publicidad de subvenciones.
2. A tales efectos, las administraciones concedentes deberán remitir a la Base de Datos Nacional de Subvenciones información sobre las convocatorias y las resoluciones de concesión recaídas en los términos establecidos en el artículo 20.
3. Los beneficiarios deberán dar publicidad de las subvenciones y ayudas percibidas en los términos y condiciones establecidos en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. En el caso de que se haga uso de la previsión contenida en el artículo 5.4 de la citada Ley, la Base de Datos Nacional de Subvenciones servirá de medio electrónico para el cumplimiento de las obligaciones de publicidad.
4. Los beneficiarios deberán dar la adecuada publicidad del carácter público de la financiación de programas, actividades, inversiones o actuaciones de cualquier tipo que sean objeto de subvención, en los términos reglamentariamente establecidos.»
Tres. Se modifica el artículo 20 en los siguientes términos:
«Artículo 20. Base de Datos Nacional de Subvenciones (BDNS).
1. La Base de Datos Nacional de Subvenciones tiene por finalidades promover la transparencia, servir como instrumento para la planificación de las políticas públicas, mejorar la gestión y colaborar en la lucha contra el fraude de subvenciones y ayudas públicas.
2. La Base de Datos recogerá información de las subvenciones; reglamentariamente podrá establecerse la inclusión de otras ayudas cuando su registro contribuya a los fines de la Base de Datos, al cumplimiento de las exigencias de la Unión Europea o a la coordinación de las políticas de cooperación internacional y demás políticas públicas de fomento.
El contenido de la Base de Datos incluirá, al menos, referencia a las bases reguladoras de la subvención, convocatoria, programa y crédito presupuestario al que se imputan, objeto o finalidad de la subvención, identificación de los beneficiarios, importe de las subvenciones otorgadas y efectivamente percibidas, resoluciones de reintegros y sanciones impuestas.
Igualmente contendrá la identificación de las personas o entidades incursas en las prohibiciones contempladas en las letras a) y h) del apartado 2 del artículo 13. La inscripción permanecerá registrada en la BDNS hasta que transcurran 10 años desde la fecha de finalización del plazo de prohibición.
3. La Intervención General de la Administración del Estado es el órgano responsable de la administración y custodia de la BDNS y adoptará las medidas necesarias para garantizar la confidencialidad y seguridad de la información.
4. Estarán obligados a suministrar información las administraciones, organismos y entidades contemplados en el artículo 3; los consorcios, mancomunidades u otras personificaciones públicas creadas por varias Administraciones Públicas regulados en el artículo 5; las entidades que según ésta u otras leyes deban suministrar información a la base de datos y los organismos que reglamentariamente se determinen en relación a la gestión de fondos de la Unión Europea y otras ayudas públicas.
Serán responsables de suministrar la información de forma exacta, completa, en plazo y respetando el modo de envío establecido:
a) En el sector público estatal, los titulares de los órganos, organismos y demás entidades que concedan las subvenciones y ayudas contempladas en la Base de Datos.
b) En las Comunidades Autónomas, la Intervención General de la Comunidad Autónoma u órgano que designe la propia Comunidad Autónoma.
c) En las Entidades Locales, la Intervención u órgano que designe la propia Entidad Local.
La prohibición de obtener subvenciones prevista en las letras a) y h) del apartado 2 del artículo 13, será comunicada a la BDNS por el Tribunal que haya dictado la sentencia o por la autoridad que haya impuesto la sanción administrativa; la comunicación deberá concretar las fechas de inicio y finalización de la prohibición recaída; para los casos en que no sea así, se instrumentará reglamentariamente el sistema para su determinación y registro en la Base de Datos.
La cesión de datos de carácter personal que, en virtud de los párrafos precedentes, debe efectuarse a la Intervención General de la Administración del Estado no requerirá el consentimiento del afectado. En este ámbito no será de aplicación lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 21 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
5. La información incluida en la Base de Datos Nacional de Subvenciones tendrá carácter reservado, sin que pueda ser cedida o comunicada a terceros, salvo que la cesión tenga por objeto:
a) La colaboración con las Administraciones Públicas y los órganos de la Unión Europea para la lucha contra el fraude en la obtención o percepción de ayudas o subvenciones a cargo de fondos públicos o de la Unión Europea.
b) La investigación o persecución de delitos públicos por los órganos jurisdiccionales o el Ministerio Público.
c) La colaboración con las Administraciones tributaria y de la Seguridad Social en el ámbito de sus competencias.
d) La colaboración con las comisiones parlamentarias de investigación en el marco legalmente establecido.
e) La colaboración con el Tribunal de Cuentas u órganos de fiscalización externa de las Comunidades Autónomas en el ejercicio de sus funciones.
f) La colaboración con la Comisión de Vigilancia de Actividades de Financiación del Terrorismo en el ejercicio de sus funciones de acuerdo con lo previsto en el artículo 8 de la Ley 12/2003, de 21 de mayo, de Bloqueo de la Financiación del Terrorismo.
g) La colaboración con el Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias en el cumplimiento de las funciones que le atribuye el artículo 45.4 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo.
h) La colaboración con el Defensor del Pueblo e instituciones análogas de las Comunidades Autónomas en el ejercicio de sus funciones.
i) La colaboración con la Comisión Nacional de Defensa de los Mercados y la Competencia para el análisis de las ayudas públicas desde la perspectiva de la competencia.
En estos casos, la cesión de datos será realizada preferentemente mediante la utilización de medios electrónicos, debiendo garantizar la identificación de los destinatarios y la adecuada motivación de su acceso.
Se podrá denegar al interesado el derecho de acceso, rectificación y cancelación cuando el mismo obstaculice las actuaciones administrativas tendentes a asegurar el cumplimiento de las obligaciones en materia de subvenciones y, en todo caso, cuando el afectado esté siendo objeto de actuaciones de comprobación o control.
6. Dentro de las posibilidades de cesión previstas en cada caso, se instrumentará la interrelación de la Base de Datos Nacional de Subvenciones con otras bases de datos, para la mejora en la lucha contra el fraude fiscal, de Seguridad Social o de subvenciones y Ayudas de Estado u otras ayudas. En cualquier caso, deberá asegurarse el acceso, integridad, disponibilidad, autenticidad, confidencialidad, trazabilidad y conservación de los datos cedidos.
7. Las autoridades y el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tengan conocimiento de los datos contenidos en la base de datos estarán obligados al más estricto y completo secreto profesional respecto a los mismos. Con independencia de las responsabilidades penales o civiles que pudieren corresponder, la infracción de este particular deber de secreto se considerará siempre falta disciplinaria muy grave.
8. En aplicación de los principios recogidos en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la BDNS operará como sistema nacional de publicidad de las subvenciones. A tales efectos, y para garantizar el derecho de los ciudadanos a conocer todas las subvenciones convocadas en cada momento y para contribuir a los principios de publicidad y transparencia, la Intervención General de la Administración del Estado publicará en su página web los siguientes contenidos:
a) las convocatorias de subvenciones; a tales efectos, en todas las convocatorias sujetas a esta Ley, las administraciones concedentes comunicarán a la Base de Datos Nacional de Subvenciones el texto de la convocatoria y la información requerida por la Base de Datos. La BDNS dará traslado al diario oficial correspondiente del extracto de la convocatoria, para su publicación, que tendrá carácter gratuito. La convocatoria de una subvención sin seguir el procedimiento indicado será causa de anulabilidad de la convocatoria.
b) las subvenciones concedidas; para su publicación, las administraciones concedentes deberán remitir a la Base de Datos Nacional de Subvenciones las subvenciones concedidas con indicación según cada caso, de la convocatoria, el programa y crédito presupuestario al que se imputen, beneficiario, cantidad concedida y objetivo o finalidad de la subvención con expresión de los distintos programas o proyectos subvencionados. Igualmente deberá informarse, cuando corresponda, sobre el compromiso asumido por los miembros contemplados en el apartado 2 y en el segundo párrafo del apartado 3 del artículo 11 y, en caso de subvenciones plurianuales, sobre la distribución por anualidades. No serán publicadas las subvenciones concedidas cuando la publicación de los datos del beneficiario en razón del objeto de la subvención pueda ser contraria al respeto y salvaguarda del honor, a la intimidad personal o familiar de las personas físicas en virtud de lo establecido en la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, y haya sido previsto en su normativa reguladora. El tratamiento de los datos de carácter personal sólo podrá efectuarse si es necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del tratamiento o por el tercero o terceros a los que se comuniquen los datos, siempre que no prevalezca el interés o los derechos y libertades fundamentales del interesado que requieran protección con arreglo al artículo 1.1 de la Directiva 95/46/CE.
c) La información que publiquen las entidades sin ánimo de lucro utilizando la BDNS como medio electrónico previsto en el segundo párrafo del artículo 5.4 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
Los responsables de suministrar la información conforme al apartado 4 de este artículo deberán comunicar a la BDNS la información necesaria para dar cumplimiento a lo previsto en este apartado.
9. La Base de Datos Nacional de Subvenciones podrá suministrar información pública sobre las sanciones firmes impuestas por infracciones muy graves. En concreto, se publicará el nombre y apellidos o la denominación o razón social del sujeto infractor, la infracción cometida, la sanción que se hubiese impuesto y la subvención a la que se refiere, siempre que así se recoja expresamente en la sanción impuesta y durante el tiempo que así se establezca.
10. La Intervención General de la Administración del Estado dictará las Instrucciones oportunas para concretar los datos y documentos integrantes de la Base de Datos Nacional de Subvenciones, los plazos y procedimientos de remisión de la información, incluidos los electrónicos, así como la información que sea objeto de publicación para conocimiento general y el plazo de su publicación, que se fijarán de modo que se promueva el ejercicio de sus derechos por parte de los interesados.»
Cuatro. Se modifica el primer párrafo del apartado 2 del artículo 23 con el siguiente contenido:
«2. La iniciación de oficio se realizará siempre mediante convocatoria aprobada por el órgano competente, que desarrollará el procedimiento para la concesión de las subvenciones convocadas según lo establecido en este capítulo y de acuerdo con los principios de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. La convocatoria deberá publicarse en la BDNS y un extracto de la misma, en el "Boletín Oficial del Estado" de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 20.8. La convocatoria tendrá necesariamente el siguiente contenido:
(...)»
Cinco. Se añade un nuevo apartado 5 en el artículo 47 con la siguiente redacción:
«5. La cesión de datos de carácter personal que se deba efectuar a la Intervención General de la Administración del Estado para el ejercicio de sus funciones de control financiero conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, en los apartados anteriores de este artículo o en otra norma de rango legal, no requerirá el consentimiento del afectado. En este ámbito no será de aplicación lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 21 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.»
Seis. Se inserta una nueva letra f) en el artículo 57 mientras que su contenido actual pasa a recogerse en la letra g):
«f) La falta de suministro de información por parte de las administraciones, organismos y demás entidades obligados a suministrar información a la Base de Datos Nacional de Subvenciones.»
Siete. Se modifica el artículo 62, añadiéndose un apartado 3:
«3. Cuando las administraciones, organismos o entidades contemplados en el apartado 20.3 no cumplan con la obligación de suministro de información, se impondrá una multa, previo apercibimiento, de 3000 euros, que podrá reiterarse mensualmente hasta que se cumpla con la obligación.
En caso de que el incumplimiento se produzca en un órgano de la Administración General del Estado, será de aplicación el régimen sancionador para infracciones graves previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, correspondiendo la instrucción del procedimiento sancionador al órgano competente del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.»
Ocho. Se añade un nuevo apartado 3 en el artículo 63 con el siguiente contenido:
«3. El órgano competente para imponer estas sanciones podrá acordar su publicidad en la Base de Datos Nacional de Subvenciones.»
Nueve. Se añade un nuevo apartado 4 en el artículo 66 con la siguiente redacción:
«4. El expediente sancionador por incumplimiento de la obligación de suministro de información a la Base de Datos Nacional de Subvenciones contemplado en el apartado 3 del artículo 62 será iniciado por acuerdo del Interventor General de la Administración del Estado y la resolución será competencia del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas. No obstante, cuando el responsable de la infracción sea un órgano de la Administración General del Estado, los órganos competentes serán los establecidos en el artículo 31 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, correspondiendo la instrucción al órgano competente del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.»
Diez. Se añade una nueva disposición adicional vigésima cuarta con el siguiente contenido:
«Disposición adicional vigésima cuarta. Colaboración del Ministerio de Justicia con la Intervención General de la Administración del Estado.
El Ministerio de Justicia proporcionará a la Base de Datos Nacional de Subvenciones, estableciendo las medidas de seguridad oportunas, la información referida a las penas y medidas de prohibición de acceso a subvenciones contenida en el Registro Central de Penados y en el Registro Central de Medidas Cautelares, Requisitorias y Sentencias No Firmes, sin que para ello sea preciso requerir la autorización de los interesados. A partir de su puesta en marcha, la obligación impuesta a los Tribunales en el artículo 20.4 será instrumentada a través de esta medida.»
Disposición adicional primera. Supresión del organismo autónomo Consejo de la Juventud de España.1. Queda suprimido el organismo autónomo Consejo de la Juventud de España, creado por la Ley 18/1983, de 16 de noviembre, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria primera.
2. El Instituto de la Juventud se subroga en los bienes, derechos y obligaciones del organismo autónomo que se suprime.
3. Los empleados públicos del extinto organismo autónomo Consejo de la Juventud de España, se integrarán en su totalidad en el Instituto de la Juventud.
Disposición adicional segunda. Supresión de diversos órganos colegiados adscritos al Plan Nacional sobre Drogas.Quedan suprimidos los siguientes órganos colegiados adscritos al Plan Nacional sobre Drogas, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria segunda:
1. Grupo interministerial para el Plan Nacional sobre Drogas, regulado en el Real Decreto 1116/2006, de 2 de octubre, por el que se determina la composición y estructura del Grupo interministerial para el Plan Nacional sobre Drogas.
2. Consejo Asesor del Observatorio Español de la Droga y las Toxicomanías, regulado en la Orden de 24 de noviembre de 1998 por la que se regulan las funciones, composición y estructura del Consejo Asesor del Observatorio Español de la Droga y las Toxicomanías.
Disposición adicional tercera. Supresión de Observatorios en el ámbito de la salud.Quedan suprimidos los siguientes Observatorios en el ámbito de la salud, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria segunda:
1. El Observatorio del Sistema Nacional de Salud, previsto en el artículo 63 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud.
2. El Observatorio para la prevención del Tabaquismo, previsto en el artículo 16 de la Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos del tabaco, y creado por Acuerdo del Consejo de Ministros de 28 de julio de 2006.
3. El Observatorio de Salud de la Mujer, creado por Acuerdo del Consejo de Ministros de 5 de marzo de 2003.
4. El Observatorio de Salud y Cambio Climático, creado por Acuerdo del Consejo de Ministros de 24 de abril de 2009.
Disposición adicional cuarta. Supresión de la Comisión Interministerial para el estudio de los asuntos con trascendencia presupuestaria para el equilibrio financiero del Sistema Nacional de Salud o implicaciones económicas significativas.Queda suprimida la Comisión Interministerial para el estudio de los asuntos con trascendencia presupuestaria para el equilibrio financiero del Sistema Nacional de Salud o implicaciones económicas significativas, prevista en la disposición final segunda de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud.
Disposición adicional quinta. Supresión de la Dirección General para la Igualdad de Oportunidades y del Consejo Rector del Instituto de la Mujer.1. Queda suprimida la Dirección General para la Igualdad de Oportunidades, cuyas funciones serán asumidas por el Instituto de la Mujer y para la Igualdad de Oportunidades. Las referencias hechas a esta Dirección General por el ordenamiento jurídico se entenderán realizadas al Instituto de la Mujer y para la Igualdad de Oportunidades.
2. Se suprime el Consejo Rector del Instituto de la Mujer, asumiendo la Dirección del Instituto de la Mujer y para la Igualdad de Oportunidades todas las funciones que este órgano tenga atribuidas.
Disposición adicional sexta. Aportaciones a los consorcios en los que participa el Estado.Cuando la Administración General del Estado o cualquiera de sus entidades u organismos vinculados o dependientes sean miembros de un consorcio, no estarán obligados a efectuar la aportación al fondo patrimonial o la financiación a la que se hayan comprometido para el ejercicio corriente si alguno de los demás miembros del consorcio no hubiera realizado la totalidad de sus aportaciones dinerarias correspondientes a ejercicios anteriores a las que estén obligados.
Disposición adicional séptima. Encomienda general para la prestación de servicios de administración electrónica por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda en el ámbito de la Administración General del Estado.Uno. Con el objeto de racionalizar su gasto, la prestación de los servicios de certificación, firma y de administración electrónica que la entidad pública empresarial Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda viene realizando en el ámbito de la Administración General del Estado así como en el de los organismos y entidades públicas vinculadas o dependientes de la misma, se instrumentará, con vigencia durante los años 2014 y 2015, a través de una encomienda general a realizar por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.
En esta encomienda general se unificarán, sin solución de continuidad, las diferentes encomiendas que la entidad tiene formalizadas y en vigor en ese ámbito; todo ello, sin perjuicio de que los órganos y organismos públicos encomendantes puedan acordar, al vencimiento de las respectivas encomiendas vigentes, la extinción de las mismas o su prórroga, o la contratación con entidades públicas o privadas distintas a la entidad encomendataria. En esta encomienda, podrán incorporarse además, otros servicios o funcionalidades derivados del desarrollo de la Administración Electrónica, si así lo acordara el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.
Dos. El importe total de la encomienda referida en el apartado anterior deberá ser, en todo caso, inferior a la suma de las diferentes encomiendas de gestión vigentes que la entidad tiene suscritas individualmente con cada uno de los órganos, entidades y organismos públicos vinculados o dependientes de la Administración General del Estado, que se incluyan en el ámbito de la encomienda general, salvo que se incluyeran nuevos servicios o funcionalidades no previstas, o se preste servicio a órganos, entidades y organismos actualmente no vinculados a través de encomiendas vigentes.
Al expediente o expedientes que se tramiten con motivo de la formalización o, en su caso, modificación de la encomienda general habrá de incorporarse un certificado a expedir por el órgano encomendante acreditativo de la observancia de lo dispuesto en el párrafo anterior.
Las tarifas a aplicar a esta actividad de la entidad se aprobarán de conformidad con lo dispuesto en el Estatuto de la Entidad, aprobado por el Real Decreto 1114/1999, de 25 de junio.
Tres. La Entidad percibirá, de acuerdo con las tarifas establecidas, la contraprestación por la actividad realizada directamente de los departamentos y centros directivos destinatarios de esta actividad o, en su caso, de los organismos públicos correspondientes.
Cuatro. El Gobierno podrá acordar la prórroga de la encomienda general siempre que las condiciones que la han motivado se mantuvieran en ejercicios posteriores al 2015.
Disposición adicional octava. Aplicación del artículo 13.2 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, a determinados órganos de la Administración General del Estado.1. Durante un período transitorio de dos años, podrán seguir utilizándose certificados no reconocidos en los procedimientos y servicios del Servicio Público de Empleo Estatal y las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social, disponibles en la sede electrónica del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, existentes a la fecha de entrada en vigor de esta Ley, sin que, durante el referido plazo, les resulte aplicable lo dispuesto en el artículo 13.2 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, respecto a la admisión de los certificados reconocidos incluidos en la lista de servicios de confianza.
2. El Servicio Público de Empleo Estatal y las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social podrán exigir la acreditación previa ante sus oficinas de la identidad y, en su caso, relación de representación de los interesados para la realización de trámites por vía electrónica en los procedimientos que así lo requieran.
Disposición adicional novena. Integración de fundaciones en organismos públicos.La integración de fundaciones en organismos públicos autorizada en el artículo 4 se materializará en los términos fijados en el Acuerdo de Consejo de Ministros de 20 de septiembre de 2013, publicado mediante Orden HAP/1816/2013, de 2 de octubre, sin perjuicio de lo previsto en esta Ley respecto de los organismos Programas Educativos Europeos y ANECA.
Disposición adicional décima. Registro de Vehículos del Sector Público Estatal.1. Se crea el Registro de Vehículos del Sector Público Estatal, que tiene por objeto agrupar y unificar en un solo archivo todos los vehículos pertenecientes a dicho sector.
2. Estarán incluidos en el Registro todos los vehículos de la Administración General del Estado y de los organismos y entidades que integran el sector público estatal, definido en el artículo 2 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.
3. Quedan excluidos los vehículos de las Fuerzas Armadas y los de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, siempre que se trate de vehículos adscritos al ejercicio de funciones propias y específicas de dichas Fuerzas o Cuerpos.
4. La gestión del Registro corresponderá al Organismo Autónomo Parque Móvil del Estado.
5. Los responsables de la gestión o administración de los vehículos, deberán solicitar su inscripción en el registro en el plazo de seis meses a partir de la aprobación de la orden del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas que se dicte en desarrollo de lo previsto en esta Disposición.
6. La adquisición por compra, renting, leasing o cualquier otro negocio jurídico asimilado que se realice por los sujetos a los que se refiere el apartado 2 de esta Disposición, deberá ser autorizada, con carácter previo, por la Dirección General del Parque Móvil del Estado, que, a estos efectos, ejercerá funciones de homologación de servicios en cuanto a la determinación de los modelos, características y tipos de vehículos.
Disposición adicional undécima. Incremento del gasto público.Las medidas incluidas en esta norma no podrán suponer incremento de dotaciones ni de retribuciones ni de otros gastos de personal y el funcionamiento de los diferentes órganos entes y organismos tendrá que realizarse con los medios materiales y personales de que se dispone actualmente por el organismo o ente que se integra y el organismo en el que será integrado. Los órganos, organismos y entes se dotarán exclusivamente mediante la incorporación de efectivos de los propios organismos y entes afectados en cada caso o mediante la correspondiente redistribución de efectivos de cualquier ente u organismo público.
Disposición adicional duodécima. Límites al permiso por asuntos particulares derivados de los Acuerdos, Pactos y Convenios suscritos por las Administraciones Públicas.La limitación que el apartado Tres del artículo 8 del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, establece respecto a los convenios, pactos y acuerdos para el personal funcionario y laboral de las Administraciones Públicas y sus Organismos y Entidades, vinculados o dependientes de las mismas, debe entenderse referenciada a la nueva redacción dada al artículo 48, letra k), de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, por la presente Ley.
Disposición adicional decimotercera. Eficiencia energética en las adquisiciones de las Administraciones Públicas integradas en el Sector Público Estatal.1. Las Administraciones Públicas a que se refiere el apartado 2 del artículo 3 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, que pertenezcan al Sector Público Estatal, solamente podrán adquirir bienes, servicios y edificios que tengan un alto rendimiento energético, en la medida que ello sea coherente con la rentabilidad, la viabilidad económica, la sostenibilidad en un sentido más amplio, la idoneidad técnica, así como una competencia suficiente, según lo indicado en el Anexo de esta Ley.
La obligación establecida en el párrafo anterior será aplicable a los contratos de suministro, de servicios y de obras cuyo resultado sea la construcción de un edificio, siempre que tales contratos sean de un valor estimado igual o superior a los umbrales de los contratos que determinan la sujeción a una regulación armonizada establecidos en los artículos 14, 15 y 16 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público. Igualmente, será aplicable a la adquisición o arrendamiento de edificios.
2. La obligación a que se refiere el apartado 1 será aplicable a los contratos de las Fuerzas Armadas únicamente en la medida que su aplicación no dé lugar a conflicto alguno con su naturaleza y con los objetivos básicos de sus actividades. La obligación no se aplicará a los contratos de suministro de equipo militar, entendiendo por tal el equipo específicamente diseñado o adaptado para fines militares destinado a ser utilizado como armas, municiones o material de guerra, cuya contratación está regulada en la Ley 24/2011, de 1 de agosto, de Contratos del Sector Público en los ámbitos de la defensa y seguridad.
3. Por el Ministerio de Industria, Energía y Turismo, se impulsarán actuaciones encaminadas a conseguir que por las distintas entidades del sector público autonómico y local se adquieran bienes, servicios y edificios con alto rendimiento energético.
Igualmente, por los Ministerios de Industria, Energía y Turismo, y de Hacienda y Administraciones Públicas, se llevarán a cabo las actuaciones necesarias para facilitar que los órganos de contratación, en las licitaciones para contratos de servicios con una componente energética importante, puedan evaluar la posibilidad de celebrar contratos de rendimiento energético a largo plazo que permitan valorar el ahorro energético computado en el periodo total de duración del contrato. A estos efectos facilitarán a los órganos de contratación mediante la publicación en la Plataforma de Contratación del Sector Público, herramientas metodológicas para realizar la evaluación así como modelos de contrato y cláusulas administrativas de contenido jurídico que deban contener los pliegos que rijan la licitación de este tipo de contratos.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, al adquirir un paquete de productos a los que se aplique, en su conjunto, un acto delegado adoptado en virtud de la Directiva 2010/30/UE, las Administraciones Públicas a las que se refiere esta Disposición podrán exigir que la eficiencia energética agregada tenga primacía sobre la eficiencia energética de los productos de ese paquete considerados por separado, adquiriendo el paquete de productos que cumpla el criterio de pertenencia a la clase de eficiencia energética más alta.
Disposición transitoria primera. Continuación de funciones por el Organismo autónomo Consejo de la Juventud de España.1. En el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley se constituirá la entidad corporativa de base privada prevista en el artículo 21. Hasta tanto se constituya la referida entidad corporativa de base privada el organismo autónomo Consejo de la Juventud de España al que se refiere la Disposición adicional primera continuará desempeñando sus funciones de conformidad con sus normas de creación y funcionamiento.
Durante este periodo, los miembros del Organismo autónomo Consejo de la Juventud de España permanecerán en su cargo en funciones.
2. La formulación y aprobación de las cuentas anuales del Organismo autónomo Consejo de la Juventud de España y su rendición al Tribunal de Cuentas en los términos que se establecen en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, corresponderá a los cuentadantes de dicho organismo, o al Director General del Instituto de la Juventud en el caso de que ya se hubiera constituido la entidad corporativa de base privada.
3. Las operaciones ejecutadas por el Instituto de la Juventud correspondientes al organismo autónomo suprimido Consejo de la Juventud de España, se registrarán en la contabilidad y el presupuesto del Organismo autónomo Consejo de la Juventud de España, en tanto no se modifique el presupuesto del Instituto de la Juventud para incorporar los correspondientes créditos del Organismo autónomo Consejo de la Juventud de España.
4. Se formulará una cuenta del ejercicio en el que se extinga el Organismo autónomo Consejo de la Juventud de España correspondiente a las operaciones realizadas por el mismo y las indicadas en el apartado 3 anterior, procediendo también a su rendición al Tribunal de Cuentas en los términos que se establecen en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria. Dicha cuenta será independiente a la cuenta a rendir por el Instituto de la Juventud.
Disposición transitoria segunda. Continuación de funciones por los órganos que se suprimen.1. Los órganos colegiados adscritos al Plan Nacional sobre Drogas a los que se refiere la disposición adicional segunda seguirán desempeñando sus funciones, de conformidad con su normativa reguladora, hasta el momento de la constitución del Consejo Español de Drogodependencias y otras Adicciones creado en el artículo 20 de esta Ley.
2. Los Observatorios en el ámbito de la salud a los que se refiere la disposición adicional tercera seguirán desempeñando sus funciones, de conformidad con sus normas de creación y funcionamiento, hasta el momento de la constitución del Observatorio de Salud previsto en el artículo 63 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud en su nueva redacción dada por el artículo 19 de esta Ley.
Disposición transitoria tercera. Régimen transitorio de rendición de cuentas anuales del ejercicio 2013 de los organismos del Ministerio de Defensa.La formulación y aprobación de las cuentas anuales del ejercicio 2013 de SMC y CEHIPAR y su rendición al Tribunal de Cuentas en los términos que se establecen en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, corresponderá a los Directores Generales de los organismos INVIED e INTA.
Disposición transitoria cuarta. Órganos directivos de la Dirección General para la Igualdad de Oportunidades.Los órganos directivos de la Dirección General para la Igualdad de Oportunidades pasan a depender directamente de la Dirección del Instituto de la Mujer y para la Igualdad de Oportunidades, conservando su actual denominación, estructura y funciones en tanto no se realicen las oportunas modificaciones orgánicas en los reales decretos de estructura del citado organismo autónomo y del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad.
Disposición transitoria quinta. Notificaciones en el ámbito tributario.El artículo 112 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en la redacción que resulta de la presente Ley, se aplicará a todas las notificaciones que hayan de practicarse por las administraciones tributarias a partir de la entrada en vigor, aunque los procedimientos tributarios se hubieren iniciado con anterioridad.
Disposición transitoria sexta. Régimen transitorio de la aplicación de medidas de eficiencia energética.Lo previsto en la Disposición adicional decimotercera será de aplicación a los expedientes de contratación y de adquisiciones y arrendamiento de inmuebles que se inicien a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.
A estos efectos, se entenderá como fecha de iniciación del expediente la publicación de la correspondiente convocatoria para la adjudicación del contrato o en ausencia de convocatoria la de aprobación de los correspondientes pliegos o documentos equivalentes.
Disposición transitoria séptima. Notificaciones catastrales.La nueva regulación de las notificaciones catastrales en los procedimientos de valoración colectiva de carácter general y parcial prevista en el artículo 29, apartado 4, del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, en la redacción que resulta de la presente Ley, se aplicará a las notificaciones que hayan de practicarse a partir del día 1 de junio de 2015, aunque los procedimientos de los que deriven se hubieren iniciado con anterioridad.
Disposición transitoria octava. Licencia deportiva única.Aquellas federaciones que, a la entrada en vigor de esta Ley, hubieran incorporado a sus Estatutos la expedición de licencias de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23 o contaran ya con un sistema de expedición de licencia única, podrán mantener el sistema de reparto económico y de expedición que viniesen aplicando, siempre que hubiera sido aprobado por mayoría absoluta de los votos de su correspondiente Asamblea General, debiendo contar además con el voto favorable de, al menos, la mayoría absoluta de los responsables de las federaciones territoriales que sean designados a estos efectos. Estas federaciones a su vez deberán sumar al menos la mayoría absoluta de las licencias totales de la correspondiente federación estatal en esa modalidad deportiva. En tal caso, serán necesarias idénticas mayorías para modificar posteriormente dicho sistema de reparto económico.
Disposición transitoria novena. Régimen aplicable al cese de los funcionarios de carrera que hayan obtenido un puesto de trabajo por el procedimiento de libre designación en otra Administración Pública con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley.Lo previsto en el artículo 28, apartado cuatro de esta Ley, por el que se modifica el artículo 84.3 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, en lo relativo a la obligación de la Administración de origen de asignar un puesto de trabajo a aquellos funcionarios de carrera pertenecientes a la misma que hayan sido cesados en un puesto de trabajo en otra Administración Pública obtenido por el procedimiento de libre designación, será de aplicación a los funcionarios de carrera que obtengan un puesto de trabajo por dicho procedimiento en otra Administración Pública a partir de la entrada en vigor de esta Ley.
En este sentido, los funcionarios de carrera que habiendo obtenido un puesto de trabajo por el procedimiento de libre designación en otra Administración Pública antes de la entrada en vigor de esta reforma fueran cesados en dicho puesto o el mismo fuera objeto de supresión, permanecerán en la Administración de destino, que deberá asignarles un puesto de trabajo conforme a los sistemas de carrera y provisión de puestos vigentes en dicha Administración.
Disposición transitoria décima. Régimen transitorio.Las modificaciones introducidas en el artículo 30 (de modificación de la Ley 38/2003) entrarán en vigor tres meses después de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
La modificación recogida en el artículo 20.8 y las correlativas de los artículos 17.3.b, 18 y 23.2, serán de aplicación a las subvenciones convocadas o concedidas a partir del 1 de enero de 2016.
No obstante, a efectos de dar cumplimiento a la previsión recogida en el artículo 10 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en referencia a lo establecido en su artículo 8.1.c), la Base de Datos Nacional de Subvenciones dará publicidad a las subvenciones y ayudas públicas concedidas a partir de 2014 por la Administración General del Estado y sus organismos y entidades vinculantes o dependientes, con indicación de la convocatoria, beneficiario e importe concedido a partir de la entrada en vigor del citado artículo 10.
Disposición derogatoria. Derogación normativa.Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a la presente Ley, y específicamente:
? La Ley de 3 de junio de 1940, por la que se constituye en Institución autónoma, con personalidad jurídica y patrimonio propios, dependiente del Ministerio de Asuntos Exteriores, a la Obra Pía de los Santos Lugares, y reorganizando la Junta de Patronato de la misma.
? La Orden del Ministerio de la Gobernación de 23 de marzo de 1960, sobre reorganización de la Obra Asistencial Familiar de la Provincia de Sevilla y el Reglamento de 5 de febrero de 1938, para la aplicación del Bando del General Jefe del Ejército del Sur, de 14 de diciembre de 1936.
? La Ley 18/1983, de 16 de noviembre, de creación del organismo autónomo Consejo de la Juventud de España.
? La Disposición final segunda de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud.
? El artículo 16 de la Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y publicidad de los productos del tabaco.
? La Disposición adicional decimosexta de la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/2001, de Universidades.
? La Disposición adicional quinta del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo.
? La Disposición adicional primera de la Ley 3/2014, de 27 de marzo, por la que se modifica el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre.
? El Real Decreto 434/2004, de 12 de marzo, por el que se crea la Comisión Interministerial para el estudio de los asuntos con trascendencia presupuestaria para el equilibrio financiero del Sistema Nacional de Salud o implicaciones económicas significativas.
? El Real Decreto 1116/2006, de 2 de octubre, por el que se determina la composición y estructura del Grupo interministerial para el Plan Nacional sobre Drogas.
? La Orden de 24 de noviembre de 1998, por la que se regulan las funciones, composición y estructura del Consejo Asesor del Observatorio Español de la Droga y las Toxicomanías.
Disposición final primera. Modificación de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.Se modifica el apartado 2 de la Disposición adicional cuarta de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, con la siguiente redacción:
«2. Además de los requisitos generales establecidos en la legislación general de la Función Pública, para el ingreso en el Cuerpo Superior de Letrados del Tribunal de Cuentas se exigirá estar en posesión del título de Licenciado en Derecho o título de Grado en Derecho que lo sustituya.
Podrán acceder al Cuerpo Superior de Auditores del propio Tribunal quienes estén en posesión del título de Doctor, Licenciado, Ingeniero y Arquitecto. Igualmente podrán acceder a dicho Cuerpo quienes se encuentren en posesión del título de Grado o el que, en su caso, se pueda establecer para el acceso a Cuerpos o Escalas clasificados en el Subgrupo A1.»
Disposición final segunda. Modificación de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.Se modifica el apartado 1 de la Disposición adicional décima de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, que queda redactado como sigue:
«1. La Comisión Nacional del Mercado de Valores, el Consejo de Seguridad Nuclear, las Universidades no transferidas, la Agencia Española de Protección de Datos, el Consorcio de la Zona Especial Canaria, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Museo Nacional del Prado y el Museo Nacional Centro de Arte Reina Sofía se regirán por su legislación específica y supletoriamente por esta Ley.
El Gobierno y la Administración General del Estado ejercerán respecto de tales Organismos las facultades que la normativa de cada uno de ellos les asigne, en su caso, con estricto respeto a sus correspondientes ámbitos de autonomía.»
Disposición final tercera. Modificación de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario.Uno. Se modifica el artículo 77, que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 77. Actualización.
1. La modificación o actualización de las cuantías resultantes de lo establecido en los artículos 74 y 75 deberá ser elaborada por el administrador de infraestructuras ferroviarias, junto con la correspondiente memoria económico-financiera sobre el coste o valor del recurso o actividad de que se trate y la justificación de la cuantía propuesta, la cual deberá ajustarse a lo establecido en el artículo 20.1 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.
Dicha modificación será sometida a consulta de las empresas ferroviarias y a informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y establecerá los valores concretos de los parámetros de los cánones, particularizando en su caso, en cada línea, elemento de la red o períodos de aplicación.
2. Sin perjuicio de las facultades que corresponden a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, los valores así obtenidos se remitirán al Ministerio de Fomento para su inclusión en los anteproyectos de las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.»
Dos. Se modifica la letra j) del apartado 1 del artículo 81, que queda redactada de la siguiente forma:
«j) El desarrollo del marco general de cánones y del sistema de incentivos a aplicar por el administrador de infraestructuras ferroviarias.»
Disposición final cuarta. Títulos competenciales.Esta Ley se dicta al amparo de los siguientes títulos competenciales del Estado:
? Lo dispuesto en la Sección 2.ª del Capítulo II, relativa a los consorcios, tiene carácter básico y se dicta al amparo del artículo 149.1.18.ª de la Constitución que establece la competencia del Estado para determinar las bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas.
? Los artículos 24 y 25, y la Disposición final segunda se dictan al amparo del artículo 149.1.18.ª de la Constitución, que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas y en materia de procedimiento administrativo común.
? El artículo 26 y el artículo 27 se dictan al amparo del artículo 149.1.14.ª de la Constitución que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de Hacienda General y Deuda del Estado.
? El artículo 28 y la Disposición adicional duodécima (permiso por asuntos particulares), tienen carácter básico y se dictan al amparo del artículo 149.1.18.ª de la Constitución, que establece la competencia del Estado para determinar las bases del régimen estatutario de los funcionarios públicos.
? El artículo 29 se dicta al amparo del artículo 149.1.4.ª de la Constitución que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de Defensa y Fuerzas Armadas.
? La Disposición final tercera, se dicta al amparo del artículo 149.1.21.ª de la Constitución, que establece la competencia sobre ferrocarriles y transportes terrestres que transcurran por el territorio de más de una Comunidad Autónoma y régimen general de comunicaciones.
? El anexo se dicta al amparo del artículo 149.1.18.ª, sobre legislación básica sobre contratos y concesiones administrativas.
Disposición final quinta. Habilitación para el desarrollo reglamentario.El Gobierno y los ministros afectados podrán dictar las normas reglamentarias necesarias para el desarrollo y aplicación de esta Ley.
El Gobierno, mediante real decreto, desarrollará las previsiones establecidas en el artículo 25 de esta Ley.
Disposición final sexta. Estatuto de la Obra Pía de los Santos Lugares.El Gobierno, por real decreto, aprobará el estatuto de la Obra Pía de los Santos Lugares, a iniciativa del titular del Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación y a propuesta del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas a fin de adaptar el régimen del organismo a lo dispuesto en esta Ley.
En tanto no se apruebe el estatuto de la Obra Pía de los Santos Lugares, los órganos previstos en la Ley de 3 de junio de 1940 continuarán ejerciendo sus funciones.
El estatuto tendrá el contenido previsto en el artículo 62 apartado primero de la Ley 6/1997, de 14 de abril.
Disposición final séptima. Transposición de la Directiva de Eficiencia Energética.Mediante la Disposición adicional decimotercera de esta Ley se incorpora al ordenamiento jurídico interno el artículo 6 de la Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, relativa a la eficiencia energética, por la que se modifican las Directivas 2009/125/CE y 2010/30/UE y se derogan las Directivas 2004/8/CE y 2006/32/CE.
Disposición final octava. Modificación de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.Se modifica el artículo 28 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social en los siguientes términos:
«Artículo 28. Tasa por homologación, equivalencia a titulación y a nivel académico, y convalidación de títulos y estudios extranjeros.
Uno. Creación de la tasa.
Se crea la tasa por homologación, equivalencia a titulación y a nivel académico, y convalidación de títulos y estudios extranjeros, que se regirá por la presente Ley y por las demás fuentes normativas que para las tasas se establecen en el artículo 9 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.
Dos. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la iniciación, a solicitud del interesado, de un expediente de homologación o de equivalencia a titulación y a nivel académico de títulos extranjeros de educación superior, o bien de un expediente de homologación o convalidación de títulos o estudios extranjeros de educación no universitaria.
Tres. Devengo.
El devengo de la tasa se producirá en el momento de la presentación de la solicitud de homologación, equivalencia a titulación y a nivel académico o convalidación. La justificación del abono de la tasa será requisito necesario para la tramitación del expediente.
Cuatro. Sujeto pasivo.
Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas que soliciten la homologación, equivalencia a titulación y a nivel académico o convalidación de títulos o estudios extranjeros.
Cinco. Cuantía.
1. Las cuantías de la tasa serán las siguientes:
|
Euros |
a) Solicitud de homologación al título español de Doctor |
118 |
b) Solicitud de homologación a un título español universitario de Licenciado, Ingeniero o Arquitecto |
80 |
c) Solicitud de homologación a un título español universitario de Diplomado, Ingeniero Técnico o Arquitecto Técnico |
40 |
d) Solicitud de homologación al título Superior de Música, Danza o Arte Dramático |
80 |
e) Solicitud de homologación al título español de Bachiller, Técnico Superior de Formación Profesional, Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño, Técnico Deportivo Superior, o Título Profesional de Música o Danza |
40 |
f) Solicitud de homologación al título español de Técnico de Formación Profesional, Técnico de Artes Plásticas y Diseño, o Técnico Deportivo |
40 |
g) Solicitud de homologación al título español de Conservación y Restauración de Bienes Culturales |
40 |
h) Solicitud de homologación al Certificado de Aptitud de las Escuelas Oficiales de Idiomas |
40 |
i) Solicitud de convalidación por cursos o módulos de enseñanzas españolas de nivel no universitario |
20 |
j) Solicitud de homologación a un título español universitario de Grado o Máster |
160 |
k) Solicitud de equivalencia a titulación y a nivel académico |
160 |
2.Cuando se trate de títulos o estudios no mencionados expresamente en los subapartados anteriores, se aplicará la cuantía correspondiente al título o estudios equivalentes por sus efectos o nivel académico.
Seis. Exenciones.
No se devengará tasa alguna por la solicitud de homologación al título español de Graduado en Educación Secundaria, ni por la solicitud de homologación de títulos de especialidades en Ciencias de la Salud.
Siete. Gestión y recaudación.
1. El pago de la tasa se realizará mediante ingreso en efectivo en entidad de depósito autorizada por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, siéndole aplicable lo dispuesto en el Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio.
2. No obstante, en aquellos países de residencia de los solicitantes en que no exista entidad de depósito autorizada, el ingreso se verificará mediante su ingreso en cuentas restringidas de recaudación abiertas en entidades de depósito para este fin.
3. La gestión de la tasa se llevará a cabo por los servicios competentes del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.»
Disposición final novena. Modificación de la Ley 14/2000, de 29 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.Se modifica el Anexo II de la Disposición adicional vigésima novena de la Ley 14/2000, de 29 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social en los siguientes términos:
«Procedimiento |
Norma reguladora |
Artículo |
Los procedimientos de expedición, renovación, revalidación, homologación, convalidación, reconocimiento, correspondencia y equivalencia a titulación y a nivel académico de títulos, diplomas, asignaturas, licencias y certificados académicos o profesionales. |
|
|
(resto igual).»
Disposición final décima. Modificación de la Ley 15/1997, de 25 de abril, sobre habilitación de nuevas formas de gestión del Sistema Nacional de Salud.Se modifica la Ley 15/1997, de 25 de abril, sobre habilitación de nuevas Formas de Gestión del Sistema Nacional de Salud, para incluir una nueva disposición adicional única, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional única. Régimen jurídico de los consorcios sanitarios.
1. Los consorcios sanitarios cuyo objeto principal sea la prestación de servicios del Sistema Nacional de Salud están adscritos a la Administración sanitaria responsable de la gestión estos servicios en su ámbito territorial de actuación y su régimen jurídico es el establecido en esta disposición y, subsidiariamente, en aquello no regulado en esta Ley, la normativa que regula con carácter general el resto de consorcios administrativos.
2. Los consorcios sanitarios están sujetos al régimen de presupuestación, contabilidad y control de la Administración sanitaria a la que estén adscritos, sin perjuicio de su sujeción a lo previsto en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera. En todo caso, se llevará a cabo una auditoría de las cuentas anuales que será responsabilidad del órgano de control de la Administración sanitaria a la que este adscrito el consorcio.
3. El personal al servicio de los consorcios sanitarios podrá ser funcionario, estatutario o laboral procedente de las Administraciones participantes o laboral en caso de ser contratado directamente por el consorcio. El personal laboral contratado directamente por los consorcios sanitarios adscritos a una misma Administración se someterá al mismo régimen. El régimen jurídico del personal del consorcio será el que corresponda de acuerdo con su naturaleza y procedencia.»
Disposición final undécima. Entrada en vigor.La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
La nueva redacción del apartado 4 del artículo 32 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, entrará en vigor el 1 de julio de 2015.
La nueva redacción del artículo 112 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, entrará en vigor el 1 de junio de 2015.
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley.
Madrid, 16 de septiembre de 2014.
FELIPE R.
El Presidente del Gobierno,
MARIANO RAJOY BREY
ANEXO Requisitos de eficiencia energética para la adquisición de bienes, servicios y edificios por las Administraciones Públicas CentralesLas Administraciones a que se refiere la Disposición adicional decimotercera de esta Ley que adquieran bienes, servicios o edificios, en la medida en que esta adquisición se ajuste a la rentabilidad, la viabilidad económica, la sostenibilidad en un sentido amplio, la idoneidad técnica, así como a una competencia suficiente, deberán actuar de los siguientes modos:
a) Cuando un producto esté cubierto por un acto delegado adoptado en virtud de la Directiva 2010/30/UE o la Directiva de la Comisión por la que se aplica la Directiva 2010/30/UE, adquirir solo los productos que cumplan los criterios de pertenencia a la clase de eficiencia energética más alta posible, teniendo en cuenta la necesidad de garantizar una competencia suficiente.
b) Cuando un producto no cubierto por la letra a) esté cubierto por una medida de ejecución adoptada, tras la entrada en vigor de la Directiva 2012/27/UE, con arreglo a la Directiva 2009/125/CE, adquirir solo productos que cumplan los niveles de eficiencia energética especificados en dicha medida de ejecución.
c) Adquirir productos de equipo ofimático cubiertos por la Decisión 2006/1005/CE del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativa a la celebración del Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos de América y la Comunidad Europea sobre la coordinación de los programas de etiquetado de la oficina energética para los equipos ofimáticos que cumplan requisitos de eficiencia energética no menos exigentes que los indicados en el anexo C del Acuerdo adjunto a dicha Decisión.
d) Adquirir solo neumáticos que cumplan el criterio de tener, en términos de consumo de carburante, la clase de eficiencia energética más alta definida en el Reglamento (CE) n.º 1222/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, sobre el etiquetado de los neumáticos en relación con la eficiencia en términos de consumo de carburante y otros parámetros esenciales. Este requisito no impedirá que las Administraciones Públicas a las que se refiere esta Disposición adquieran neumáticos de las clases más altas de adherencia en superficie mojada o de ruido de rodadura externa, cuando ello esté justificado por razones de seguridad o salud pública.
e) Exigir en sus licitaciones para adjudicar contratos de servicios que los prestadores del servicio utilicen, para los fines de dicho servicio, solo productos que cumplan los requisitos indicados en las letras a) a d), al prestar el servicio en cuestión. Este requisito únicamente se aplicará a los nuevos productos adquiridos parcial o totalmente por el prestador de servicios para los fines de dicho servicio.
f) Adquirir solamente edificios o suscribir nuevos contratos de arrendamiento que cumplan los requisitos mínimos de eficiencia energética, fijados en cada momento por la normativa interna, de acuerdo con lo previsto en los artículos 4 y 5 de la Directiva 2010/31/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 2010, relativa a la eficiencia energética de los edificios.
En tanto no se modifique la regulación vigente que en esta materia incluye el Código Técnico de la Edificación, aprobado por Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo y sus modificaciones ulteriores, la calificación exigible a los edificios de uso administrativo a que se refiere este anexo será:
? Clase C para el indicador de demanda energética de calefacción.
? Clase C para el indicador de demanda energética de refrigeración.
? Clase C para el indicador de consumo de energía primaria no renovable.
A estos efectos el rendimiento energético de un edificio se acreditará mediante los certificados de eficiencia energética, regulados en el Real Decreto 235/2013, de 5 de abril, por el que se aprueba el procedimiento básico para la certificación de la eficiencia energética de los edificios.
No resultará de aplicación lo dispuesto en los párrafos precedentes cuando la finalidad de la adquisición o arrendamiento sea:
? La renovación en profundidad o la demolición del edificio.
? La devolución del edificio al tráfico jurídico, sin ser ocupado por las Administraciones Públicas a las que se refiere el presente anexo.
? Preservarlo como edificio protegido oficialmente o como parte de un entorno declarado protegido oficialmente, o por razones de su particular valor arquitectónico o histórico.