DON JUAN CARLOS I, REY DE ESPAÑA,
A todos los que la presente vieren y entendieren,
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado con el carácter de Orgánica y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:
TÃTULO PRIMERO
Del Tribunal Constitucional
CAPÃTULO PRIMERO
Del Tribunal Constitucional, su organización y atribuciones
ArtÃculo primero
Uno. El Tribunal Constitucional, como intérprete supremo de la Constitución, es independiente de los demás órganos constitucionales y está sometido sólo a la Constitución y a la presente Ley Orgánica.
Dos. Es único en su orden y extiende su jurisdicción a todo el territorio nacional.
ArtÃculo segundo
Uno. El Tribunal Constitucional conocerá en los casos y en la forma que esta Ley determina:
a) Del recurso y de la cuestión de inconstitucionalidad contra Leyes, disposiciones normativas o actos con fuerza de Ley.
b) Del recurso de amparo por violación de los derechos y libertades públicos relacionados en el artÃculo cincuenta y tres, dos, de la Constitución.
c) De los conflictos constitucionales de competencia entre el Estado y las Comunidades Autónomas o de los de éstas entre sÃ.
d) De los conflictos entre los órganos constitucionales del Estado.
e) Del control previo de constitucionalidad en los casos previstos en la Constitución y en la presente Ley.
f) De las impugnaciones previstas en el número dos del artÃculo ciento sesenta y uno de la Constitución.
g) De la verificación de los nombramientos de los Magistrados del Tribunal Constitucional, para juzgar si los mismos reúnen los requisitos requeridos por la Constitución y la presente Ley.
h) De las demás materias que le atribuyen la Constitución y las Leyes orgánicas.
Dos. El Tribunal Constitucional podrá dictar reglamentos sobre su propio funcionamiento y organización, asà como sobre el régimen de su personal y servicios, dentro del ámbito de la presente Ley. Estos reglamentos, que deberán ser aprobados por el Tribunal en Pleno, se publicarán en el «BoletÃn Oficial del Estado», autorizados por su Presidente.
ArtÃculo tercero
La competencia del Tribunal Constitucional se extiende al conocimiento y decisión de las cuestiones perjudiciales e incidentales no pertenecientes al orden constitucional, directamente relacionadas con la materia de que conoce, a los solos efectos del enjuiciamiento constitucional de ésta.
ArtÃculo cuarto
Uno. En ningún caso se podrá promover cuestión de jurisdicción o competencia al Tribunal Constitucional.
Dos. El Tribunal Constitucional apreciará, de oficio o a instancia de parte, su falta de jurisdicción o de competencia.
ArtÃculo quinto
El Tribunal Constitucional está integrado por doce miembros, con el tÃtulo de Magistrados del Tribunal Constitucional.
ArtÃculo sexto
Uno. El Tribunal Constitucional actúa en Pleno o en Sala.
Dos. El Pleno está integrado por todos los Magistrados del Tribunal. Lo preside el Presidente del Tribunal y, en su defecto, el Vicepresidente y, a falta de ambos, el Magistrado más antiguo en el cargo y, en caso de igual antigüedad, el de mayor edad.
ArtÃculo séptimo
Uno. El Tribunal Constitucional consta de dos Salas. Cada Sala está compuesta por seis Magistrados nombrados por el Tribunal en Pleno.
Dos. El Presidente del Tribunal lo es también de la Sala Primera, que presidirá en su defecto, el Magistrado más antiguo y, en caso de igual antigüedad, el de mayor edad.
Tres. El Vicepresidente del Tribunal presidirá en la Sala Segunda y, en su defecto, el Magistrado más antiguo y, en caso de igual antigüedad, el de mayor edad.
ArtÃculo octavo
Para el despacho ordinario y la decisión sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de los recursos, el Pleno y las Salas constituirán Secciones, compuestas por el respectivo Presidente o quien le sustituya y dos Magistrados.
ArtÃculo noveno
Uno. El Tribunal en Pleno elige de entre sus miembros por votación secreta a su Presidente y propone al Rey su nombramiento.
Dos. En primera votación se requerirá la mayorÃa absoluta. Si ésta no se alcanzase se procederá a una segunda votación, en la que resultará elegido quien obtuviese mayor número de votos. En caso de empate se efectuará una última votación y si éste se repitiese, será propuesto el de mayor antigüedad en el cargo y en caso de igualdad el de mayor edad.
Tres. El nombre del elegido se elevará al Rey para su nombramiento por un perÃodo de tres años, expirado el cual podrá ser reelegido por una sola vez.
Cuatro. El Tribunal en Pleno elegirá entre sus miembros, por el procedimiento señalado en el apartado 2 de este artÃculo y por el mismo perÃodo de tres años, un Vicepresidente, al que incumbe sustituir al Presidente en caso de vacante, ausencia u otro motivo legal y presidir la Sala Segunda.
ArtÃculo diez
El Tribunal en Pleno conoce de los siguientes asuntos:
a) De los recursos y de las cuestiones de inconstitucionalidad.
b) De los conflictos constitucionales de competencia entre el Estado y las Comunidades Autónomas o de los de éstas entre sÃ.
c) De los conflictos entre los órganos constitucionales del Estado .
d) Del control previo de constitucionalidad.
e) De las impugnaciones previstas en el número dos del artÃculo ciento sesenta y uno de la Constitución.
f) De la verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos para el nombramiento de Magistrado del Tribunal Constitucional.
g) Del nombramiento de los Magistrados que han de integrar cada una de las Salas.
h) De la recusación de los Magistrados del Tribunal Constitucional.
i) Del cese de los Magistrados del Tribunal Constitucional en los casos previstos en el artÃculo veintitrés de la presente Ley.
j) De la aprobación y modificación de los reglamentos del Tribunal.
k) De cualquier otro asunto que, siendo competencia del Tribunal, recabe para sà el Pleno, a propuesta del Presidente o de tres Magistrados, asà como de los demás asuntos que le puedan ser atribuidos expresamente por una Ley Orgánica.
ArtÃculo once
Uno. Las Salas del Tribunal Constitucional conocerán de los asuntos que, atribuidos a la justicia constitucional, no sean de la competencia del Pleno.
Dos. También conocerán las Salas de aquellas cuestiones que, habiendo sido atribuidas al conocimiento de las Secciones, entiendan que por su importancia deba resolver la propia Sala.
ArtÃculo doce
La distribución de asuntos entre las Salas del Tribunal se efectuará según un turno establecido por el Pleno a propuesta de su Presidente.
ArtÃculo trece
Cuando una Sala considere necesario apartarse en cualquier punto de la doctrina constitucional precedente sentada por el Tribunal, la cuestión se someterá a la decisión del Pleno.
ArtÃculo catorce
El Tribunal en Pleno puede adoptar acuerdos cuando estén presentes, al menos, dos tercios de los miembros que en cada momento lo compongan. Los acuerdos de las Salas requerirán asimismo la presencia de dos tercios de los miembros que en cada momento las compongan. En las Secciones se requerirá la presencia de dos miembros, salvo que haya discrepancia, requiriéndose entonces la de sus tres miembros.
ArtÃculo quince
El Presidente del Tribunal Constitucional ostenta la representación del mismo, convoca y preside el Tribunal en Pleno y convoca las Salas; adopta las medidas precisas para el funcionamiento del Tribunal, de las Salas y de las Secciones; comunica a las Cámaras, al Gobierno o al Consejo General del Poder Judicial, en cada caso, las vacantes; ejerce las potestades administrativas sobre el personal del Tribunal, e insta del Ministerio de Justicia la convocatoria para cubrir las plazas de Secretarios, Oficiales, Auxiliares y Subalternos.
CAPÃTULO II
De los Magistrados del Tribunal Constitucional
ArtÃculo dieciséis
Uno. Los Magistrados del Tribunal Constitucional serán nombrados por el Rey, a propuesta de las Cámaras, del Gobierno y del Consejo General del Poder Judicial, en las condiciones que establece el artÃculo ciento cincuenta y nueve, uno, de la Constitución.
Dos. La designación para el cargo de Magistrado del Tribunal Constitucional se hará por nueve años, renovándose el Tribunal por terceras partes cada tres. Ningún Magistrado podrá ser propuesto al Rey para otro perÃodo inmediato salvo que hubiera ocupado el cargo por un plazo no superior a tres años.
ArtÃculo diecisiete
Uno. Antes de los cuatro meses previos a la fecha de expiración de los nombramientos, el Presidente del Tribunal solicitará de los Presidentes de los órganos que han de hacer las propuestas para la designación de los nuevos Magistrados, que inicien el procedimiento para ello.
Dos. Los Magistrados del Tribunal Constitucional continuarán en el ejercicio de sus funciones hasta que hayan tomado posesión quienes hubieren de sucederles.
ArtÃculo dieciocho
Los miembros del Tribunal Constitucional deberán ser nombrados entre ciudadanos españoles que sean Magistrados, Fiscales, Profesores de Universidad, funcionarios públicos o Abogados, todos ellos juristas de reconocida competencia con más de quince años de ejercicio profesional o en activo en la respectiva función.
ArtÃculo diecinueve
Uno. El cargo de Magistrado del Tribunal Constitucional es incompatible: Primero, con el de Defensor del Pueblo; segundo, con el de Diputado y Senador; tercero, con cualquier cargo polÃtico o administrativo del Estado, las Comunidades Autónomas, las provincias u otras Entidades locales; cuarto, con el ejercicio de cualquier jurisdicción o actividad propia de la carrera judicial o fiscal; quinto, con empleos de todas clases en los Tribunales y Juzgados de cualquier orden jurisdiccional; sexto, con el desempeño de funciones directivas en los partidos polÃticos, sindicatos, asociaciones, fundaciones y colegios profesionales y con toda clase de empleo al servicio de los mismos; séptimo, con el desempeño de actividades profesionales o mercantiles. En lo demás, los miembros del Tribunal Constitucional tendrán las incompatibilidades propias de los miembros del Poder Judicial.
Dos. Cuando concurriere causa de incompatibilidad en quien fuere propuesto como Magistrado del Tribunal, deberá, antes de tomar posesión, cesar en el cargo o en la actividad incompatible. Si no lo hiciere en el plazo de diez dÃas siguientes a la propuesta, se entenderá que no acepta el cargo de Magistrado del Tribunal Constitucional. La misma regla se aplicará en el caso de incompatibilidad sobrevenida.
ArtÃculo veinte
Los miembros de la Carrera Judicial y Fiscal y, en general, los funcionarios públicos nombrados Magistrados del Tribunal, pasarán a la situación de excedencia especial en su carrera de origen.
ArtÃculo veintiuno
El Presidente y los demás Magistrados del Tribunal Constitucional prestarán, al asumir su cargo ante el Rey, el siguiente juramento o promesa:
«Juro (o prometo) guardar y hacer guardar fielmente y en todo tiempo la Constitución española, lealtad a la Corona y cumplir mis deberes como Magistrado Constitucional.»
ArtÃculo veintidós
Los Magistrados del Tribunal Constitucional ejercerán su función de acuerdo con los principios de imparcialidad y dignidad inherentes a la misma; no podrán ser perseguidos por las opiniones expresadas en el ejercicio de sus funciones; serán inamovibles y no podrán ser destituidos ni suspendidos sino por alguna de las causas que esta Ley establece.
ArtÃculo veintitrés
Uno. Los Magistrados del Tribunal Constitucional cesan por alguna de las causas siguientes: Primero, por renuncia aceptada por el Presidente del Tribunal; segundo, por expiración del plazo de su nombramiento; tercero, por incurrir en alguna causa de incapacidad de las previstas para los miembros del Poder Judicial; cuarto, por incompatibilidad sobrevenida; quinto, por dejar de atender con diligencia los deberes de su cargo; sexto, por violar la reserva propia de su función; séptimo, por haber sido declarado responsable civilmente por dolo o condenado por delito doloso o por culpa grave.
Dos. El cese o la vacante en el cargo de Magistrado del Tribunal Constitucional, en los casos primero y segundo, asà como en el de fallecimiento, se decretará por el Presidente. En los restantes supuestos decidirá el Tribunal en Pleno, por mayorÃa simple en los casos tercero y cuarto y por mayorÃa de las tres cuartas partes de sus miembros en los demás casos.
ArtÃculo veinticuatro
Los Magistrados del Tribunal Constitucional podrán ser suspendidos por el Tribunal, como medida previa, en caso de procesamiento o por el tiempo indispensable para resolver sobre la concurrencia de alguna de las causas de cese establecidas en el artÃculo anterior. La suspensión requiere el voto favorable de las tres cuartas partes de los miembros del Tribunal reunido en Pleno.
ArtÃculo veinticinco
Uno. Los Magistrados del Tribunal que hubieran desempeñado el cargo durante un mÃnimo de tres años tendrán derecho a una remuneración de transición por un año, equivalente a la que percibieran en el momento del cese.
Dos. Cuando el Magistrado del Tribunal proceda de cualquier Cuerpo de funcionarios con derecho a jubilación, se le computará, a los efectos de determinación del haber pasivo, el tiempo de desempeño de las funciones constitucionales y se calculará aquél sobre el total de las remuneraciones que hayan correspondido al Magistrado del Tribunal Constitucional durante el último año.
ArtÃculo veintiséis
La responsabilidad criminal de los Magistrados del Tribunal Constitucional sólo será exigible ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.
TÃTULO II
De los procedimientos de declaración de inconstitucionalidad
CAPÃTULO PRIMERO
Disposiciones generales
ArtÃculo veintisiete
Uno. Mediante los procedimientos de declaración de inconstitucionalidad regulados en este tÃtulo, el Tribunal Constitucional garantiza la primacÃa de la Constitución y enjuicia la conformidad o disconformidad con ella de las Leyes, disposiciones o actos impugnados.
Dos. Son susceptibles de declaración de inconstitucionalidad:
a) Los Estatutos de AutonomÃa y las demás Leyes orgánicas.
b) Las demás Leyes, disposiciones normativas y actos del Estado con fuerza de Ley. En el caso de los Decretos legislativos, la competencia del Tribunal se entiende sin perjuicio de lo previsto en el número seis del artÃculo ochenta y dos de la Constitución.
c) Los Tratados Internacionales.
d) Los Reglamentos de las Cámaras y de las Cortes Generales.
e) Las Leyes, actos y disposiciones normativas con fuerza de Ley de las Comunidades Autónomas, con la misma salvedad formula en el apartado b) respecto a los casos de delegación legislativa.
f) Los Reglamentos de las Asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas.
ArtÃculo veintiocho
Uno. Para apreciar la conformidad o disconformidad con la Constitución de una Ley, disposición o acto con fuerza de Ley del Estado o de las Comunidades Autónomas, el Tribunal considerará, además de los preceptos constitucionales, las Leyes que, dentro del marco constitucional, se hubieran dictado para delimitar las competencias del Estado y las diferentes Comunidades Autónomas o para regular o armonizar el ejercicio de las competencias de éstas.
Dos. Asimismo el Tribunal podrá declarar inconstitucionales por infracción del artÃculo ochenta y uno de la Constitución los preceptos de un Decreto-ley, Decreto legislativo, Ley que no haya sido aprobada con el carácter de orgánica o norma legislativa de una Comunidad Autónoma en el caso de que dichas disposiciones hubieran regulado materias reservadas a Ley Orgánica o impliquen modificación o derogación de una Ley aprobada con tal carácter, cualquiera que sea su contenido.
ArtÃculo veintinueve
Uno. La declaración de inconstitucionalidad podrá promoverse mediante:
a) El recurso de inconstitucionalidad.
b) La cuestión de inconstitucionalidad promovida por Jueces o Tribunales.
Dos. La desestimación, por razones de forma, de un recurso de inconstitucionalidad contra una Ley, disposición o acto con fuerza de Ley no será obstáculo para que la misma Ley, disposición o acto puedan ser objeto de una cuestión de inconstitucionalidad con ocasión de su aplicación en otro proceso.
ArtÃculo treinta
La admisión de un recurso o de una cuestión de inconstitucionalidad no suspenderá la vigencia ni la aplicación de la Ley, de la disposición normativa o del acto con fuerza de Ley, excepto en el caso en que el Gobierno se ampare en lo dispuesto por el artÃculo ciento sesenta y uno, dos, de la Constitución para impugnar, por medio de su Presidente, Leyes, disposiciones normativas o actos con fuerza de Ley de las Comunidades Autónomas.
CAPÃTULO II
Del recurso de inconstitucionalidad
ArtÃculo treinta y uno
El recurso de inconstitucionalidad contra las Leyes, disposiciones normativas o actos con fuerza de Ley podrá promoverse a partir de su publicación oficial.
ArtÃculo treinta y dos
Uno. Están legitimados para el ejercicio del recurso de inconstitucionalidad cuando se trate de Estatutos de AutonomÃa y demás Leyes del Estado, orgánicas o en cualesquiera de sus formas, y disposiciones normativas y actos del Estado o de las Comunidades Autónomas con fuerza de ley, Tratados Internacionales y Reglamentos de las Cámaras y de las Cortes Generales:
a) El Presidente del Gobierno.
b) El Defensor del Pueblo.
c) Cincuenta Diputados.
d) Cincuenta Senadores.
Dos. Para el ejercicio del recurso de inconstitucionalidad contra las Leyes, disposiciones o actos con fuerza de Ley del Estado que puedan afectar a su propio ámbito de autonomÃa, están también legitimados los órganos colegiados ejecutivos y las Asambleas de las Comunidades Autónomas, previo acuerdo adoptado al efecto.
ArtÃculo treinta y tres
El recurso de inconstitucionalidad se formulará dentro del plazo de tres meses a partir de la publicación de la Ley, disposición o acto con fuerza de Ley impugnado mediante demanda presentada ante el Tribunal Constitucional, en la que deberán expresarse las circunstancias de identidad de las personas u órganos que ejercitan la acción y, en su caso, de sus comisionados, concretar la Ley, disposición o acto impugnado, en todo o en parte, y precisar el precepto constitucional que se entiende infringido.
ArtÃculo treinta y cuatro
Uno. Admitida a trámite la demanda, el Tribunal Constitucional dará traslado de la misma al Congreso de los Diputados y al Senado por conducto de sus Presidentes, al Gobierno por conducto del Ministerio de Justicia y, en caso de que el objeto del recurso fuera una Ley o disposición con fuerza de Ley dictada por una Comunidad Autónoma, a los órganos legislativo y ejecutivo de la misma a fin de que puedan personarse en el procedimiento y formular las alegaciones que estimaren oportunas.
Dos. La personación y la formulación de alegaciones deberán hacerse en el plazo de quince dÃas, transcurrido el cual el Tribunal dictará sentencia en el de diez, salvo que, mediante resolución motivada, el propio Tribunal estime necesario un plazo más amplio que, en ningún caso, podrá exceder de treinta dÃas.
CAPÃTULO III
De la cuestión de inconstitucionalidad promovida por Jueces o Tribunales
ArtÃculo treinta y cinco
Uno. Cuando un Juez o Tribunal, de oficio o a instancia de parte, considere que una norma con rango de Ley aplicable al caso y de cuya validez dependa el fallo pueda ser contraria a la Constitución, planteará la cuestión al Tribunal Constitucional con sujeción a lo dispuesto en esta Ley.
Dos. El órgano judicial sólo podrá plantear la cuestión una vez concluso el procedimiento y dentro del plazo para dictar sentencia, debiendo concretar la Ley o norma con fuerza de Ley cuya constitucionalidad se cuestiona, el precepto constitucional que se supone infringido y especificar y justificar en qué medida la decisión del proceso depende de la validez de la norma en cuestión. Antes de adoptar mediante auto su decisión definitiva, el órgano judicial oirá a las partes y al Ministerio Fiscal para que en el plazo común e improrrogable de diez dÃas puedan alegar lo que deseen sobre la pertinencia de plantear la cuestión de inconstitucionalidad, resolviendo el Juez seguidamente y sin más trámite en el plazo de tres dÃas. Dicho auto no será susceptible de recurso de ninguna clase. No obstante, la cuestión de inconstitucionalidad podrá ser intentada de nuevo en las sucesivas instancias o grados en tanto no se llegue a sentencia firme.
ArtÃculo treinta y seis
El órgano judicial elevará al Tribunal Constitucional la cuestión de inconstitucionalidad junto con testimonio de los autos principales y de las alegaciones previstas en el artÃculo anterior, si las hubiere.
ArtÃculo treinta y siete
Uno. Recibidas en el Tribunal Constitucional las actuaciones, el procedimiento se sustanciará por los trámites del apartado segundo de este artÃculo. No obstante, podrá el Tribunal rechazar, en trámite de admisión, mediante auto y sin otra audiencia que la del Fiscal General del Estado, la cuestión de inconstitucionalidad cuando faltaren las condiciones procesales o fuere notoriamente infundada la cuestión suscitada. Esta decisión será motivada.
Dos. El Tribunal Constitucional dará traslado de la cuestión al Congreso de los Diputados y al Senado por conducto de sus Presidentes, al Fiscal General del Estado, al Gobierno, por conducto del Ministerio de Justicia, y, en caso de afectar a una Ley o a otra disposición normativa con fuerza de Ley dictadas por una Comunidad Autónoma, a los órganos legislativo y ejecutivo de la misma, todos los cuales podrán personarse y formular alegaciones sobre la cuestión planteada en el plazo común improrrogable de quince dÃas. Concluido éste, el Tribunal dictará sentencia en el plazo de quince dÃas, salvo que estime necesario, mediante resolución motivada, un plazo más amplio, que no podrá exceder de treinta dÃas.
CAPÃTULO IV
De la sentencia en procedimientos de inconstitucionalidad y de sus efectos
ArtÃculo treinta y ocho
Uno. Las sentencias recaÃdas en procedimientos de inconstitucionalidad tendrán el valor de cosa juzgada, vincularán a todos los Poderes Públicos y producirán efectos generales desde la fecha de su publicación en el «BoletÃn Oficial del Estado».
Dos. Las sentencias desestimatorias dictadas en recursos de inconstitucionalidad impedirán cualquier planteamiento ulterior de la cuestión en la misma vÃa, fundado en infracción de idéntico precepto constitucional.
Tres. Si se tratare de sentencias recaÃdas en cuestiones de inconstitucionalidad, el Tribunal Constitucional lo comunicará inmediatamente al órgano judicial competente para la decisión del proceso. Dicho órgano notificará la sentencia constitucional a las partes. El Juez o Tribunal quedará vinculado desde que tuviere conocimiento de la sentencia constitucional y las partes desde el momento en que sean notificadas.
ArtÃculo treinta y nueve
Uno. Cuando la sentencia declare la inconstitucionalidad, declarará igualmente la nulidad de los preceptos impugnados, asà como, en su caso, la de aquellos otros de la misma Ley, disposición o acto con fuerza de Ley a los que deba extenderse por conexión o consecuencia.
Dos. El Tribunal Constitucional podrá fundar la declaración de inconstitucionalidad en la infracción de cualquier precepto constitucional, haya o no sido invocado en el curso del proceso.
ArtÃculo cuarenta
Uno. Las sentencias declaratorias de la inconstitucionalidad de Leyes, disposiciones o actos con fuerza de Ley no permitirán revisar procesos fenecidos mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada en los que se haya hecho aplicación de las Leyes, disposiciones o actos inconstitucionales, salvo en el caso de los procesos penales o contencioso-administrativos referentes a un procedimiento sancionador en que, como consecuencia de la nulidad de la norma aplicada, resulte una reducción de la pena o de la sanción o una exclusión, exención o limitación de la responsabilidad.
Dos. En todo caso, la jurisprudencia de los Tribunales de Justicia recaÃda sobre Leyes, disposiciones o actos enjuiciados por el Tribunal Constitucional habrá de entenderse corregida por la doctrina derivada de las sentencias y autos que resuelvan los recursos y cuestiones de inconstitucionalidad.
TÃTULO III
Del recurso de amparo constitucional
CAPÃTULO PRIMERO
De la procedencia e interposición del recurso de amparo constitucional
ArtÃculo cuarenta y uno
Uno. Los derechos y libertades reconocidos en los artÃculos catorce a veintinueve de la Constitución serán susceptibles de amparo constitucional, en los casos y formas que esta Ley establece, sin perjuicio de su tutela general encomendada a los Tribunales de Justicia. Igual protección será aplicable a la objeción de conciencia reconocida en el artÃculo treinta de la Constitución.
Dos. El recurso de amparo constitucional protege a todos los ciudadanos, en los términos que la presente Ley establece, frente a las violaciones de los derechos y libertades a que se refiere el apartado anterior, originadas por disposiciones, actos jurÃdicos o simple vÃa de hecho de los poderes públicos del Estado, las Comunidades Autónomas y demás entes públicos de carácter territorial, corporativo o institucional, asà como de sus funcionarios o agentes.
Tres. En el amparo constitucional no pueden hacerse valer otras pretensiones que las dirigidas a restablecer o preservar los derechos o libertades por razón de los cuales se formuló el recurso.
ArtÃculo cuarenta y dos
Las decisiones o actos sin valor de Ley, emanados de las Cortes o de cualquiera de sus órganos, o de las Asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas, o de sus órganos, que violen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional, podrán ser recurridos dentro del plazo de tres meses desde que, con arreglo a las normas internas de las Cámaras o Asambleas, sean firmes.
ArtÃculo cuarenta y tres
Uno. Las violaciones de los derechos y libertades antes referidos originadas por disposiciones, actos jurÃdicos o simple vÃa de hecho del Gobierno o de sus autoridades o funcionarios, o de los órganos ejecutivos colegiados de las Comunidades Autónomas o de sus autoridades o funcionarios o agentes, podrán dar lugar al recurso de amparo una vez que se haya agotado la vÃa judicial procedente, de acuerdo con el artÃculo cincuenta y tres, dos, de la Constitución.
Dos. El plazo para interponer el recurso de amparo constitucional será el de los veinte dÃas siguientes a la notificación de la resolución recaÃda en el previo proceso judicial.
Tres. El recurso sólo podrá fundarse en la infracción por una resolución firme de los preceptos constitucionales que reconocen los derechos o libertades susceptibles de amparo.
ArtÃculo cuarenta y cuatro
Uno. Las violaciones de los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional que tuvieran su origen inmediato y directo en un acto u omisión de un órgano judicial podrán dar lugar a este recurso siempre que se cumplan los requisitos siguientes:
a) Que se hayan agotado todos los recursos utilizables dentro de la vÃa judicial.
b) Que la violación del derecho o libertad sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano judicial con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que aquellas se produjeron acerca de los que, en ningún caso, entrará a conocer el Tribunal Constitucional.
c) Que se haya invocado formalmente en el proceso el derecho constitucional vulnerado, tan pronto como, una vez conocida la violación, hubiere lugar para ello.
Dos. El plazo para interponer el recurso de amparo será de veinte dÃas a partir de la notificación de la resolución recaÃda en el proceso judicial.
ArtÃculo cuarenta y cinco
Uno. El recurso de amparo constitucional contra las violaciones del derecho a la objeción de conciencia sólo podrá interponerse una vez que sea ejecutiva la resolución que impone la obligación de prestar el servicio militar.
Dos. El plazo para interponer el recurso de amparo será de veinte dÃas a partir de la notificación de la resolución recaÃda.
ArtÃculo cuarenta y seis
Uno. Están legitimados para interponer el recurso de amparo constitucional:
a) En los casos de los artÃculos cuarenta y dos y cuarenta y cinco, la persona directamente afectada, el Defensor del Pueblo y el Ministerio Fiscal.
b) En los casos de los artÃculos cuarenta y tres y cuarenta y cuatro, quienes hayan sido parte en el proceso judicial correspondiente, el Defensor del Pueblo y el Ministerio Fiscal.
Dos. Si el recurso se promueve por el Defensor del Pueblo o el Ministerio Fiscal, la Sala competente para conocer del amparo constitucional lo comunicara a los posibles agraviados que fueran conocidos y ordenará anunciar la interposición del recurso en el «BoletÃn Oficial del Estado» a efectos de comparecencia de otros posibles interesados. Dicha publicación tendrá carácter preferente.
ArtÃculo cuarenta y siete
Uno. Podrán comparecer en el proceso de amparo constitucional, con el carácter de demandado o con el de coadyuvante, las personas favorecidas por la decisión, acto o hecho en razón del cual se formule el recurso que ostenten un interés legÃtimo en el mismo.
Dos. El Ministerio Fiscal intervendrá en todos los procesos de amparo, en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la Ley.
CAPÃTULO II
De la tramitación de los recursos de amparo constitucional
ArtÃculo cuarenta y ocho
El conocimiento de los recursos de amparo constitucional corresponde a las Salas del Tribunal Constitucional.
ArtÃculo cuarenta y nueve
Uno. El recurso de amparo constitucional se iniciará mediante demanda en la que se expondrán con claridad y concisión los hechos que la fundamenten, se citarán los preceptos constitucionales que se estimen infringidos y se fijará con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o libertad que se considere vulnerado.
Dos. Con la demanda se acompañarán:
a) El documento que acredite la representación del solicitante del amparo.
b) En su caso, la copia, traslado o certificación de la resolución recaÃda en el procedimiento judicial o administrativo.
Tres. A la demanda se acompañarán también tantas copias literales de la misma y de los documentos presentados como partes en el previo proceso, si lo hubiere, y una más para el Ministerio Fiscal.
ArtÃculo cincuenta
Uno. La Sala, previa audiencia del solicitante de amparo y del Ministerio Fiscal, por plazo común que no excederá de diez dÃas, podrá acordar motivadamente la inadmisibilidad del recurso si concurre alguno de los siguientes supuestos:
a) Que la demanda se haya presentado fuera de plazo.
b) Que la demanda presentada sea defectuosa por carecer de los requisitos legales o no ir acompañada de los documentos preceptivos, sin perjuicio de lo establecido en el artÃculo ochenta y cinco, dos.
Dos. También podrá acordarse la inadmisibilidad, con los requisitos de audiencia señalados en el número anterior, en los siguientes supuestos:
a) Si la demanda se deduce respecto de derechos o libertades no susceptibles de amparo constitucional.
b) Si la demanda carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional.
c) Si el Tribunal Constitucional hubiera ya desestimado en el fondo un recurso o cuestión de inconstitucionalidad o un recurso de amparo en supuesto sustancialmente igual.
Tres. Contra el acuerdo de inadmisión de una demanda de amparo constitucional no cabrá recurso alguno.
ArtÃculo cincuenta y uno
Uno. Admitida la demanda de amparo, la Sala requerirá con carácter urgente al órgano o a la autoridad de que dimane la decisión, el acto o el hecho, o al Juez o Tribunal que conoció del procedimiento precedente para que, en plazo que no podrá exceder de diez dÃas, remita las actuaciones o testimonio de ellas.
Dos. El órgano, autoridad, Juez o Tribunal acusará inmediato recibo del requerimiento, cumplimentará el envÃo dentro del plazo señalado y emplazará a quienes fueron parte en el procedimiento antecedente para que puedan comparecer en el proceso constitucional en el plazo de diez dÃas.
ArtÃculo cincuenta y dos
Uno. Recibidas las actuaciones y transcurrido el tiempo de emplazamiento, la Sala dará vista de las mismas a quien promovió el amparo, a los personados en el proceso, al Abogado del Estado, si estuviera interesada la Administración Pública, y al Ministerio Fiscal. La vista será por plazo común que no podrá exceder de veinte dÃas, y durante él podrán presentarse las alegaciones procedentes.
Dos. La Sala, de oficio o a instancia de parte, podrá acordar la sustitución de trámite de alegaciones por la celebración de vista oral.
Tres. Presentadas las alegaciones o transcurrido el plazo otorgado sin otros trámites, la Sala pronunciará la sentencia que proceda en el plazo de diez dÃas.
CAPÃTULO III
De la resolución de los recursos de amparo constitucional y sus efectos
ArtÃculo cincuenta y tres
La Sala, al conocer del fondo del asunto, pronunciará en su sentencia alguno de estos fallos:
a) Otorgamiento de amparo.
b) Denegación de amparo.
ArtÃculo cincuenta y cuatro
Cuando la Sala conozca del recurso de amparo respecto de decisiones de los Jueces y Tribunales limitará su función a concretar si se han violado derechos o libertades del demandante y a preservar o restablecer estos derechos o libertades y se abstendrá de cualquier otra consideración sobre la actuación de los órganos jurisdiccionales.
ArtÃculo cincuenta y cinco
Uno. La sentencia que otorgue el amparo contendrá alguno o algunos de los pronunciamientos siguientes:
a) Declaración de nulidad de la decisión, acto o resolución que hayan impedido el pleno ejercicio de los derechos o libertades protegidos, con determinación, en su caso, de la extensión de sus efectos.
b) Reconocimiento del derecho o libertad pública, de conformidad con su contenido constitucionalmente declarado.
c) Restablecimiento del recurrente en la integridad de su derecho o libertad con la adopción de las medidas apropiadas, en su caso, para su conservación.
Dos. En el supuesto de que se estime el recurso de amparo porque la Ley aplicada lesiona derechos fundamentales o libertades públicas, la Sala elevará la cuestión al Pleno, que podrá declarar la inconstitucionalidad de dicha Ley en nueva sentencia con los efectos ordinarios previstos en los artÃculos treinta y ocho y siguientes. La cuestión se sustanciará por el procedimiento establecido en los artÃculos treinta y siete y concordantes.
ArtÃculo cincuenta y seis
Uno. La Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá, de oficio o a instancia del recurrente, la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo constitucional, cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que harÃa perder al amparo su finalidad. Podrá, no obstante, denegar la suspensión cuando de ésta pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales, o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero.
Dos. La suspensión podrá pedirse en cualquier tiempo, antes de haberse pronunciado sentencia o decidirse el amparo de otro modo. El incidente de suspensión se sustanciará con audiencia de las partes, y del Ministerio Fiscal, por plazo común que no excederá de tres dÃas y con informe de las autoridades responsables de la ejecución, si la Sala lo creyera necesario. La suspensión podrá acordarse con o sin afianzamiento. La Sala podrá condicionar la denegación de la suspensión en el caso de que pudiere seguirse perturbación grave de los derechos de un tercero, a la constitución de caución suficiente para responder de los daños o perjuicios que pudieren originarse.
ArtÃculo cincuenta y siete
La suspensión o su denegación puede ser modificada durante el curso del juicio de amparo constitucional, de oficio o a instancia de parte, en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser conocidas al tiempo de sustanciarse el incidente de suspensión.
ArtÃculo cincuenta y ocho
Uno. Serán competentes para resolver sobre las peticiones de indemnización de los daños causados como consecuencia de la concesión o denegación de la suspensión los Jueces o Tribunales, a cuya disposición se pondrán las fianzas constituidas.
Dos. Las peticiones de indemnización, que se sustanciarán por el trámite de los incidentes, deberán presentarse dentro del plazo de un año a partir de la publicación de la sentencia del Tribunal Constitucional.
TÃTULO IV
De los conflictos constitucionales
CAPÃTULO PRIMERO
Disposiciones generales
ArtÃculo cincuenta y nueve
El Tribunal Constitucional entenderá de los conflictos que se susciten sobre las competencias o atribuciones asignadas directamente por la Constitución, los Estatutos de AutonomÃa o las Leyes orgánicas u ordinarias dictadas para delimitar los ámbitos propios del Estado y las Comunidades Autónomas y que opongan:
Uno. Al Estado con una o más Comunidades Autónomas.
Dos. A dos o más Comunidades Autónomas entre sÃ.
Tres. Al Gobierno con el Congreso de los Diputados, el Senado o el Consejo General del Poder Judicial; o a cualquiera de estos órganos constitucionales entre sÃ.
CAPÃTULO II
De los conflictos entre el Estado y las Comunidades Autónomas o de éstas entre sÃ
ArtÃculo sesenta
Los conflictos de competencia que opongan al Estado con una Comunidad Autónoma o a éstas entre sÃ, podrán ser suscitados por el Gobierno o por los órganos colegiados ejecutivos de las Comunidades Autónomas, en la forma que determinan los artÃculos siguiente. Los conflictos negativos podrán ser instados también por las personas fÃsicas o jurÃdicas interesadas.
ArtÃculo sesenta y uno
Uno. Pueden dar lugar al planteamiento de los conflictos de competencia las disposiciones, resoluciones y actos emanados de los órganos del Estado o de los órganos de las Comunidades Autónomas o la omisión de tales disposiciones, resoluciones o actos.
Dos. Cuando se plantease un conflicto de los mencionados en el artÃculo anterior con motivo de una disposición, resolución o acto cuya impugnación estuviese pendiente ante cualquier Tribunal, este suspenderá el curso del proceso hasta la decisión del conflicto constitucional.
Tres. La decisión del Tribunal Constitucional vinculará a todos los poderes públicos y tendrá plenos efectos frente a todos.
SECCION PRIMERA. CONFLICTOS POSITIVOS
ArtÃculo sesenta y dos
Cuando el Gobierno considere que una disposición o resolución de una Comunidad Autónoma no respeta el orden de competencia establecido en la Constitución, en los Estatutos de AutonomÃa o en las Leyes orgánicas correspondientes, podrá formalizar directamente ante el Tribunal Constitucional, en el plazo de dos meses, el conflicto de competencia, o hacer uso del previo requerimiento regulado en el artÃculo siguiente, todo ello sin perjuicio de que el Gobierno pueda invocar el artÃculo ciento sesenta y uno, dos, de la Constitución, con los efectos correspondientes.
ArtÃculo sesenta y tres
Uno. Cuando el órgano ejecutivo superior de una Comunidad Autónoma considerase que una disposición, resolución o acto emanado de la autoridad de otra Comunidad o del Estado no respeta el orden de competencias establecido en la Constitución, en los Estatutos de AutonomÃa o en las Leyes correspondientes y siempre que afecte a su propio ámbito, requerirá a aquélla o a éste para que sea derogada la disposición o anulados la resolución o el acto en cuestión.
Dos. El requerimiento de incompetencia podrá formularse dentro de los dos meses siguientes al dÃa de la publicación o comunicación de la disposición, resolución o acto que se entiendan viciados de incompetencia o con motivo de un acto concreto de aplicación y se dirigirá directamente al Gobierno o al órgano ejecutivo superior de la otra Comunidad Autónoma, dando cuenta igualmente al Gobierno en este caso.
Tres. En el requerimiento se especificarán con claridad los preceptos de la disposición o los puntos concretos de la resolución o acto viciados de incompetencia, asà como las disposiciones legales o constitucionales de las que el vicio resulte.
Cuatro. El órgano requerido, si estima fundado el requerimiento, deberá atenderlo en el plazo máximo de un mes a partir de su recepción, comunicándolo asà al requirente y al Gobierno, si éste no actuara en tal condición. Si no lo estimara fundado, deberá igualmente rechazarlo dentro del mismo plazo, a cuyo término se entenderán en todo caso rechazados los requerimientos no atendidos.
Cinco. Dentro del mes siguiente a la notificación del rechazo o al término del plazo a que se refiere el apartado anterior, el órgano requirente, si no ha obtenido satisfacción, podrá plantear el conflicto ante el Tribunal Constitucional, certificando el cumplimiento infructuoso del trámite de requerimiento y alegando los fundamentos jurÃdicos en que éste se apoya.
ArtÃculo sesenta y cuatro
Uno. En el término de diez dÃas, el Tribunal comunicará al Gobierno u órgano autonómico correspondiente la iniciación del conflicto, señalándose plazo, que en ningún caso será mayor de veinte dÃas, para que aporte cuantos documentos y alegaciones considere convenientes.
Dos. Si el conflicto hubiere sido entablado por el Gobierno una vez adoptada decisión por la Comunidad Autónoma y con invocación del artÃculo ciento sesenta y uno, dos. de la Constitución, su formalización comunicada por el Tribunal suspenderá inmediatamente la vigencia de la disposición, resolución o acto que hubiesen dado origen al conflicto.
Tres. En los restantes supuestos, el órgano que formalice el conflicto podrá solicitar del Tribunal la suspensión de la disposición, resolución o acto objeto del conflicto, invocando perjuicios de imposible o difÃcil reparación, el Tribunal acordará o denegará libremente la supension solicitada.
Cuatro. El planteamiento del conflicto iniciado por el Gobierno y, en su caso, el auto del Tribunal por el que se acuerde la suspensión de la disposición, resolución o acto objeto del conflicto serán notificados a los interesados y publicados en el correspondiente «Diario Oficial» por el propio Tribunal.
ArtÃculo sesenta y cinco
Uno. El Tribunal podrá solicitar de las partes cuantas informaciones, aclaraciones o precisiones juzgue necesarias para su decisión y resolverá dentro de los quince dÃas siguientes al término del plazo de alegaciones o del que, en su caso, se fijare para las informaciones, aclaraciones o precisiones complementarias antes aludidas.
Dos. En el caso previsto en el número dos del artÃculo anterior, si la sentencia no se produjera dentro de los cinco meses desde la iniciación del conflicto, el Tribunal deberá resolver dentro de este plazo, por auto motivado, acerca del mantenimiento o levantamiento de la suspensión del acto, resolución o disposición impugnados de incompetencia por el Gobierno.
ArtÃculo sesenta y seis
La sentencia declarará la titularidad de la competencia controvertida y acordará, en su caso, la anulación de la disposición, resolución o actos que originaron el conflicto en cuanto estuvieren viciados de incompetencia, pudiendo disponer lo que fuera procedente respecto de las situaciones de hecho o de derecho creadas al amparo de la misma.
ArtÃculo sesenta y siete
Si la competencia controvertida hubiera sido atribuida por una Ley o norma con rango de Ley, el conflicto de competencias se tramitará desde su inicio o, en su caso, desde que en defensa de la competencia ejercida se invocare la existencia de la norma legal habilitante, en la forma prevista para el recurso de inconstitucionalidad.
SECCION SEGUNDA. CONFLICTOS NEGATIVOS
ArtÃculo sesenta y ocho
Uno. En el caso de que un órgano de la Administración del Estado declinare su competencia para resolver cualquier pretensión deducida ante el mismo por persona fÃsica o jurÃdica, por entender que la competencia corresponde a una Comunidad Autónoma, el interesado, tras haber agotado la vÃa administrativa mediante recurso ante el Ministerio correspondiente, podrá reproducir su pretensión ante el órgano ejecutivo colegiado de la Comunidad Autónoma que la resolución declare competente. De análogo modo se procederá si la solicitud se promueve ante una Comunidad Autónoma y ésta se inhibe por entender competente al Estado o a otra Comunidad Autónoma.
Dos. La Administración solicitada en segundo lugar deberá admitir o declinar su competencia en el plazo de un mes. Si la admitiere, procederá a tramitar la solicitud presentada. Si se inhibiere, deberá notificarlo al requirente, con indicación precisa de los preceptos en que se funda su resolución.
Tres. Si la Administración a que se refiere el apartado anterior declinare su competencia o no pronunciare decisión afirmativa en el plazo establecido, el interesado podrá acudir al Tribunal Constitucional. A tal efecto, deducirá la oportuna demanda dentro del mes siguiente a la notificación de la declinatoria, o si trascurriese el plazo establecido en el apartado dos del presente artÃculo sin resolución expresa, en solicitud de que se tramite y resuelva el conflicto de competencia negativo.
ArtÃculo sesenta y nueve
Uno. La solicitud de planteamiento de conflicto se formulará mediante escrito, al que habrán de acompañarse los documentos que acrediten haber agotado el trámite a que se refiere el artÃculo anterior y las resoluciones recaÃdas durante el mismo.
Dos. Si el Tribunal entendiere que la negativa de las Administraciones implicadas se basa precisamente en una diferencia de interpretación de preceptos constitucionales o de los Estatutos de AutonomÃa o de Leyes orgánicas u ordinarias que delimiten los ámbitos de competencia del Estado y de las Comunidades Autónomas declarará, mediante auto que habrá de ser dictado dentro de los diez dÃas siguientes al de la presentación del escrito, planteado el conflicto. Dará inmediato traslado del auto al solicitante y a las Administraciones implicadas, asà como a cualesquiera otras que el Tribunal considere competentes, a las que remitirá además copia de la solicitud de su planteamiento y de los documentos acompañados a la misma y fijará a todos el plazo común de un mes para que aleguen cuanto estimen conducente a la solución del conflicto planteado.
ArtÃculo setenta
Uno. Dentro del mes siguiente a la conclusión del plazo señalado en el artÃculo anterior o, en su caso, del que sucesivamente el Tribunal hubiere concedido para responder a las peticiones de aclaración, ampliación o precisión que les hubiere dirigido, se dictará sentencia que declarará cuál es la Administración competente.
Dos. Los plazos administrativos agotados se entenderán nuevamente abiertos por su duración ordinaria a partir de la publicación de la sentencia.
ArtÃculo setenta y uno
Uno. El Gobierno podrá igualmente plantear conflicto de competencias negativo cuando habiendo requerido al órgano ejecutivo superior de una Comunidad Autónoma para que ejercite las atribuciones propias de la competencia que a la Comunidad confieran sus propios estatutos o una Ley orgánica de delegación o transferencia, sea desatendido su requerimiento por declararse incompetente el órgano requerido.
Dos. La declaración de incompetencia se entenderá implÃcita por la simple inactividad del órgano ejecutivo requerido dentro del plazo que el Gobierno le hubiere fijado para el ejercicio de sus atribuciones, que en ningún caso será inferior a un mes.
ArtÃculo setenta y dos
Uno. Dentro del mes siguiente al dÃa en que de manera expresa o tácita haya de considerarse rechazado el requerimiento a que se refiere el artÃculo anterior, el Gobierno podrá plantear ante el Tribunal Constitucional el conflicto negativo mediante escrito en el que habrán de indicarse los preceptos constitucionales, estatutarios o legales que a su juicio obligan a la Comunidad Autónoma a ejercer sus atribuciones.
Dos. El Tribunal dará traslado del escrito al órgano ejecutivo superior de la Comunidad Autónoma, al que fijará un plazo de un mes para presentar las alegaciones que entienda oportunas.
Tres. Dentro del mes siguiente a la conclusión de tal plazo o, en su caso, del que sucesivamente hubiere fijado al Estado o a la Comunidad Autónoma para responder a las peticiones de aclaración, ampliación o precisiones que les hubiere dirigido, el Tribunal dictará sentencia, que contendrá alguno de los siguientes pronunciamientos:
a) La declaración de que el requerimiento es procedente, que conllevará el establecimiento de un plazo dentro del cual la Comunidad Autónoma deberá ejercitar la atribución requerida.
b) La declaración de que el requerimiento es improcedente.
CAPÃTULO III
De los conflictos entre órganos constitucionales del Estado
ArtÃculo setenta y tres
Uno. En el caso en que alguno de los órganos constitucionales a los que se refiere el artÃculo 59.3 de esta Ley, por acuerdo de sus respectivos Plenos, estime que otro de dichos órganos adopta decisiones asumiendo atribuciones que la Constitución o las Leyes orgánicas confieren al primero, éste se lo hará saber asà dentro del mes siguiente a la fecha en que llegue a su conocimiento la decisión de la que se infiera la indebida asunción de atribuciones y solicitará de él que la revoque.
Dos. Si el órgano al que se dirige la notificación afirmare que actúa en el ejercicio constitucional y legal de sus atribuciones o, dentro del plazo de un mes a partir de la recepción de aquella, no rectificare en el sentido que le hubiere sido solicitado, el órgano que estime indebidamente asumidas sus atribuciones planteará el conflicto ante el Tribunal Constitucional. A tal efecto, presentará escrito en el que se especificarán los preceptos que considera vulnerados y formulará las alegaciones que estime oportunas. A este escrito acompañará certificación de los antecedentes que repute necesarios y de la comunicación cursada en cumplimiento de lo prevenido en el número anterior de este artÃculo.
ArtÃculo setenta y cuatro
Recibido el escrito, el Tribunal, dentro de los diez dÃas siguientes, dará traslado del mismo al órgano requerido y le fijará el plazo de un mes para formular las alegaciones que estime procedentes. Idénticos traslados y emplazamientos se harán a todos los demás órganos legitimados para plantear este género de conflictos, los cuales podrán comparecer en el procedimiento, en apoyo del demandante o del demandado, si entendieren que la solución del conflicto planteado afecta de algún modo a sus propias atribuciones.
ArtÃculo setenta y cinco
Uno. El Tribunal podrá solicitar de las partes cuantas informaciones, aclaraciones o precisiones juzgue necesarias para su decisión y resolverá dentro del mes siguiente a la expiración del plazo de alegaciones a que se refiere el artÃculo anterior o del que, en su caso, se fijare para las informaciones, aclaraciones o precisiones complementarias, que no será superior a otros treinta dÃas.
Dos. La sentencia del Tribunal determinará a qué órgano corresponden las atribuciones constitucionales controvertidas y declarará nulos los actos ejecutados por invasión de atribuciones y resolverá, en su caso, lo que procediere sobre las situaciones jurÃdicas producidas al amparo de los mismos.
TÃTULO V
De la impugnación de disposiciones sin fuerza de Ley y resoluciones de las Comunidades Autónomas prevista en el artÃculo 161.2 de la Constitución
ArtÃculo setenta y seis
Dentro de los dos meses siguientes a la fecha de su publicación o, en defecto de la misma, desde que llegare a su conocimiento, el Gobierno podrá impugnar ante el Tribunal Constitucional las disposiciones normativas sin fuerza de Ley y resoluciones emanadas de cualquier órgano de las Comunidades Autónomas.
ArtÃculo setenta y siete
La impugnación regulada en este tÃtulo, sea cual fuere el motivo en que se base, se formulará y sustanciará por el procedimiento previsto en los artÃculos sesenta y dos a sesenta y siete de esta Ley. La formulación de la impugnación comunicada por el Tribunal producirá la suspensión de la disposición o resolución recurrida hasta que el Tribunal resuelva ratificarla o levantarla en plazo no superior a cinco meses, salvo que, con anterioridad, hubiera dictado sentencia.
TÃTULO VI
Del control previo de inconstitucionalidad
CAPÃTULO PRIMERO
Declaración sobre la constitucionalidad de los tratados internacionales
ArtÃculo setenta y ocho
Uno. El Gobierno o cualquiera de ambas Cámaras podrán requerir al Tribunal Constitucional para que se pronuncie sobre la existencia o inexistencia de contradicción entre la Constitución y las estipulaciones de un tratado internacional cuyo texto estuviera ya definitivamente fijado, pero al que no se hubiere prestado aún el consentimiento del Estado.
Dos. Recibido el requerimiento, el Tribunal Constitucional emplazará al solicitante y a los restantes órganos legitimados, según lo previsto en el apartado anterior, a fin de que, en el término de un mes, expresen su opinión fundada sobre la cuestión. Dentro del mes siguiente al transcurso de este plazo y salvo lo dispuesto en el apartado siguiente, el Tribunal Constitucional emitirá su declaración, que, de acuerdo con lo establecido en el artÃculo noventa y cinco de la Constitución, tendrá carácter vinculante.
Tres. En cualquier momento podrá el Tribunal Constitucional solicitar de los órganos mencionados en el apartado anterior o de otras personas fÃsicas o jurÃdicas u otros órganos del Estado o de las Comunidades Autónomas, cuantas aclaraciones, ampliaciones o precisiones estimen necesarias, alargando el plazo de un mes antes citado en el mismo tiempo que hubiese concedido para responder a sus consultas, que no podrá exceder de treinta dÃas.
CAPÃTULO II
Del recurso previo de inconstitucionalidad contra proyectos de Estatutos de AutonomÃa y de Leyes orgánicas
ArtÃculo setenta y nueve
Uno. Son susceptibles de recurso de inconstitucionalidad, con carácter previo, los proyectos de Estatuto de AutonomÃa y de Leyes orgánicas. El recurso tendrá por objeto la impugnación de:
a) El texto definitivo del proyecto de Estatuto que haya de ser sometido a referéndum en el territorio de la respectiva Comunidad autónoma en el supuesto previsto por el artÃculo ciento cincuenta y uno coma dos, tercero de la Constitución. En los demás casos, se entenderá que es texto definitivo del Estatuto de AutonomÃa el que, con arreglo al apartado siguiente, se establece para los demás proyectos de Leyes orgánicas.
b) El texto definitivo del proyecto de Ley orgánica tras su tramitación en ambas Cámaras y una vez que el Congreso se haya pronunciado, en su caso, sobre las enmiendas propuestas por el Senado.
Dos. Están legitimados para entablar el recurso previo de inconstitucionalidad quienes, de acuerdo con esta Ley, están legitimados para interponer el recurso de inconstitucionalidad contra Estatutos de AutonomÃa y Leyes orgánicas del Estado. El plazo para la interposición del recurso será el de tres dÃas desde que el texto definitivo del proyecto recurrible estuviere concluido. La interposición del recurso suspenderá automáticamente la tramitación del proyecto y el transcurso de los plazos.
Tres. El recurso se sustanciará en la forma prevista en el capÃtulo II del tÃtulo II de esta Ley.
Cuatro. a) Cuando el pronunciamiento del Tribunal declare la inexistencia de la inconstitucionalidad alegada, seguirá su curso el correspondiente procedimiento.
b) Si, por el contrario, declara la inconstitucionalidad del texto impugnado, deberá concretar ésta y el precepto o preceptos constitucionales infringidos. En este supuesto, la tramitación no podrá proseguir sin que tales preceptos hayan sido suprimidos o modificados por el órgano competente.
Cinco. El pronunciamiento en el recurso previo no prejuzga la decisión del Tribunal en los recursos que pudieren interponerse tras la entrada en vigor con fuerza de Ley del texto impugnado en la vÃa previa.
TÃTULO VII
De las disposiciones comunes sobre procedimiento
ArtÃculo ochenta
Se aplicarán, con carácter supletorio de la presente Ley, los preceptos de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en materia de comparecencia en juicio, recusación y abstención, publicidad y forma de los actos, comunicaciones y actos de auxilio jurisdiccional, dÃa y horas hábiles, cómputo de plazos, deliberación y votación, caducidad, renuncia y desistimiento, lengua oficial y policÃa de estrados.
ArtÃculo ochenta y uno
Uno. Las personas fÃsicas o jurÃdicas cuyo interés les legitime para comparecer en los procesos constitucionales, como actores o coadyuvantes, deberán conferir su representación a un Procurador y actuar bajo la dirección de Letrado. Podrán comparecer por sà mismas, para defender derechos o intereses propios, las personas que tengan tÃtulo de Licenciado en Derecho, aunque no ejerzan la profesión de Procurador o de Abogado.
Dos. Para ejercer ante el Tribunal Constitucional en calidad de Abogado, se requerirá estar incorporado a cualquiera de los Colegios de Abogados de España en calidad de ejerciente.
Tres. Estarán inhabilitados para actuar como Abogado ante el Tribunal Constitucional quienes hubieren sido Magistrados o Letrados del mismo.
ArtÃculo ochenta y dos
Uno. Los órganos o el conjunto de Diputados o Senadores investidos por la Constitución y por esta Ley de legitimación para promover procesos constitucionales actuarán en los mismos representados por el miembro o miembros que designen o por un comisionado nombrado al efecto.
Dos. Los órganos ejecutivos, tanto del Estado como de las Comunidades autónomas, serán representados y defendidos por sus Abogados. Por los órganos ejecutivos del Estado actuará el Abogado del Estado.
ArtÃculo ochenta y tres
El Tribunal podrá, a instancia de parte o de oficio, en cualquier momento, y previa audiencia de los comparecidos en el proceso constitucional, disponer la acumulación de aquellos procesos con objetos conexos que justifiquen la unidad de tramitación y decisión. La audiencia se hará por plazo que no exceda de diez dÃas.
ArtÃculo ochenta y cuatro
El Tribunal, en cualquier tiempo anterior a la decisión, podrá comunicar a los comparecidos en el proceso constitucional la eventual existencia de otros motivos distintos de los alegados, con relevancia para acordar lo procedente sobre la admisión o inadmisión y, en su caso, sobre la estimación o desestimación de la pretensión constitucional. La audiencia será común, por plazo no superior al de diez dÃas con suspensión del término para dictar la resolución que procediere.
ArtÃculo ochenta y cinco
Uno. La iniciación de un proceso constitucional deberá hacerse por escrito fundado en el que se fijará con precisión y claridad lo que se pida.
Dos. En los supuestos subsanables a que se refiere el artÃculo cincuenta de la presente Ley, el Tribunal deberá notificar al recurrente los motivos de inadmisión que hubiere, con objeto de que, dentro del plazo de diez dÃas, pueda subsanar los defectos advertidos.
ArtÃculo ochenta y seis
Uno. La decisión del proceso constitucional se producirá en forma de sentencia. Sin embargo, las decisiones de inadmision inicial, desistimiento, renuncia y caducidad adoptarán la forma de auto. Las otras resoluciones adoptarán la forma de auto si son motivadas o de providencia si no lo son, según la Ãndole de su contenido.
Dos. Las sentencias y las declaraciones a que se refiere el tÃtulo VI de esta ley se publicarán en el «BoletÃn Oficial del Estado» dentro de los treinta dÃas siguientes a la fecha del fallo.
ArtÃculo ochenta y siete
Uno. Todos los poderes públicos están obligados al cumplimiento de lo que el Tribunal Constitucional resuelva.
Dos. Los Juzgados y Tribunales prestarán con carácter preferente y urgente al Tribunal Constitucional el auxilio jurisdiccional que éste solicite.
ArtÃculo ochenta y ocho
Uno. El Tribunal Constitucional podrá recabar de los Poderes Públicos y de los órganos de cualquier Administración Pública la remisión del expediente y de los informes y documentos relativos a la disposición o acto origen del proceso constitucional. En tal caso, el Tribunal habilitará un plazo para que el expediente, la información o los documentos puedan ser conocidos por las partes para que éstas aleguen lo que a su derecho convenga.
Dos. El Tribunal dispondrá las medidas necesarias para preservar el secreto que legalmente afecte a determinada documentación y el que por decisión motivada acuerde para determinadas actuaciones.
ArtÃculo ochenta y nueve
Uno. El Tribunal, de oficio o a instancia de parte, podrá acordar la práctica de prueba cuando lo estimare necesario y resolverá libremente sobre la forma y el tiempo de su realización, sin que en ningún caso pueda exceder de treinta dÃas.
Dos. Si un testigo, citado por el Tribunal, sólo puede comparecer con autorización superior, la autoridad competente para otorgarla expondrá al Tribunal, en su caso, las razones que justifican su denegación. El Tribunal, oÃdo este informe, resolverá en definitiva.
ArtÃculo noventa
Uno. Salvo en los casos para los que esta Ley establece otros requisitos, las decisiones se adoptarán por la mayorÃa de los miembros del Pleno, Sala o Sección que participen en la deliberación. En caso de empate, decidirá el voto del Presidente.
Dos. El Presidente y los Magistrados del Tribunal podrán reflejar en un voto particular su opinión discrepante defendida en la deliberación, tanto por lo que se refiere a la decisión como a su fundamentación. Los votos particulares se incorporaran a la resolución y, cuando se trate de sentencias o de declaraciones, se publicarán con éstas en el «BoletÃn Oficial del Estado».
ArtÃculo noventa y uno
El Tribunal podrá suspender el procedimiento que se sigue ante el mismo hasta la resolución de un proceso penal pendiente ante un juzgado o Tribunal de este orden.
ArtÃculo noventa y dos
El Tribunal podrá disponer en la sentencia, o en la resolución, o en actos posteriores, quién ha de ejecutarla y, en su caso, resolver las incidencias de la ejecución.
ArtÃculo noventa y tres
Uno. Contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe recurso alguno, pero en el plazo de dos dÃas a contar desde su notificación, las partes podrán solicitar la aclaración de las mismas.
Dos. Contra las providencias y los autos que dicte el Tribunal Constitucional sólo procederá, en su caso, el recurso de súplica, que no tendrá efecto suspensivo. El recurso podrá interponerse en el plazo de tres dÃas y se resolverá, previa audiencia común de las partes por igual tiempo, en los dos siguientes.
ArtÃculo noventa y cuatro
El Tribunal, a instancia de parte o de oficio, deberá antes de pronunciar sentencia, subsanar o convalidar los defectos que hubieran podido producirse en el procedimiento.
ArtÃculo noventa y cinco
Uno. El procedimiento ante el Tribunal Constitucional es gratuito.
Dos. El Tribunal podrá imponer las costas que se derivaren de la tramitación del proceso a la parte o partes que hayan mantenido posiciones infundadas, si apreciare temeridad o mala fe.
Tres. El Tribunal podrá imponer a quien formulare recursos de inconstitucionalidad o de amparo, con temeridad o abuso de derecho, una sanción pecuniaria de cinco mil a cien mil pesetas.
Cuatro. Podrá imponer multas coercitivas de cinco mil a cien mil pesetas a cualquier persona, investida o no de poder público, que incumpla los requerimientos del Tribunal dentro de los plazos señalados y reiterar estas multas hasta el total cumplimiento de los interesados, sin perjuicio de cualquier otra responsabilidad a que hubiere lugar.
Cinco. Los lÃmites de la cuantÃa de estas sanciones o multas podrán ser revisados, en todo momento, mediante Ley ordinaria.
TÃTULO VIII
Del personal al servicio del Tribunal Constitucional
ArtÃculo noventa y seis
Uno. Son funcionarios al servicio del Tribunal Constitucional:
– El Secretario general.
– Los Letrados.
– Los Secretarios de Justicia.
– Los Oficiales, los Auxiliares y los Agentes.
Dos. Este personal se rige por lo establecido en esta Ley y en el Reglamento que en su desarrollo se dicte, y, con carácter supletorio, en lo que sea aplicable por la legislación vigente para el personal al servicio de la Administración de Justicia.
Tres. Los cargos relacionados en este artÃculo son incompatibles con cualquier otra función, destino o cargo, asà como con el ejercicio profesional y con la intervención en actividades industriales, mercantiles o profesionales, incluso las consultivas y las de asesoramiento. No obstante, podrán ejercer aquellas funciones docentes o de investigación que, a juicio del Tribunal, no resulten incompatibles con el mejor servicio de éste.
ArtÃculo noventa y siete
Uno. El Tribunal Constitucional estará asistido por un cuerpo de letrados constituido por medio de concurso-oposición, que se ajustará a las normas que establezca el Reglamento del Tribunal.
Dos. En su caso, los nombrados quedarán en su carrera de origen en situación de supernumerarios por todo el tiempo en que presten sus servicios en el Tribunal Constitucional.
Tres. El concurso se ajustará a las normas que establezca el Reglamento del Tribunal, valorándose especialmente la especialización en Derecho público de los aspirantes.
ArtÃculo noventa y ocho
El Tribunal Constitucional tendrá un Secretario general elegido por el Pleno del Tribunal y nombrado por el Presidente entre los Letrados, que desempeñará la SecretarÃa General del Tribunal y ostentará la Jefatura de los Letrados, sin perjuicio de las facultades que corresponden al Presidente, al Tribunal y a las Salas.
ArtÃculo noventa y nueve
Uno. Corresponde al Secretario general organizar, dirigir y distribuir los servicios jurÃdicos, administrativos y subalternos del Tribunal, dando conocimiento al Presidente, y dirigir, coordinar y ejercer la Jefatura de los funcionarios del Tribunal y desempeñar la SecretarÃa General del mismo.
Dos. Corresponde igualmente a la SecretarÃa General la recopilación, clasificación y publicación de la doctrina constitucional del Tribunal.
Tres. Las resoluciones del Secretario general en materia de personal serán recurribles en alzada ante el Presidente del Tribunal, cuya decisión agotará la vÃa administrativa. Esta decisión será susceptible de ulterior recurso contencioso-administrativo.
ArtÃculo ciento
El Tribunal y las Salas tendrán el número de Secretarios de Justicia que se determinen. Los Secretarios de Justicia procederán del Cuerpo de Secretarios de la Administración de Justicia y las vacantes se cubrirán por concurso de méritos entre quienes pudieran ocupar plaza en el Tribunal Supremo.
ArtÃculo ciento uno
Los Secretarios de Justicia ejercerán en el Tribunal o en las Salas la fe pública judicial y desempeñarán, respecto del Tribunal o Sala a la que estén adscritos, las funciones que la legislación orgánica y procesal de los Juzgados y Tribunales atribuye a los Secretarios.
ArtÃculo ciento dos
Se adscribirán al Tribunal Constitucional Oficiales, Auxiliares, Agentes y demás personal en la medida necesaria para atender el servicio.
El Reglamento fijará las condiciones necesarias para el acceso a estos cargos.
[encabezado]DISPOSICIONES TRANSITORIAS
[precepto]Primera
Uno. Dentro de los tres meses siguientes a la fecha de la entrada en vigor de la presente Ley, el Congreso de los Diputados, el Senado, el Gobierno y el Consejo General del Poder Judicial elevarán al Rey las propuestas de designación de los Magistrados del Tribunal Constitucional. Este plazo se interrumpirá para las Cámaras por el tiempo correspondiente a los perÃodos intersesiones.
Dos. El Tribunal se constituirá dentro de los quince dÃas siguientes a la fecha de publicación de los últimos nombramientos, si todas las propuestas se elevasen dentro del mismo perÃodo de sesiones. En otro caso se constituirá y comenzará a ejercer sus competencias, en los quince dÃas siguientes, al término del perÃodo de sesiones dentro del que se hubiesen efectuado los ocho primeros nombramientos, cualquiera que sea la razón que motive la falta de nombramiento de la totalidad de los Magistrados previstos en el artÃculo quinto de esta Ley.
Tres. En el primer concurso-oposición la selección de los Letrados del Tribunal Constitucional se realizará por una Comisión del propio Tribunal designada por el Pleno de éste y presidida por el Presidente del Tribunal.
[precepto]Segunda
Uno. Los plazos previstos en esta Ley para interponer el recurso de inconstitucionalidad o de amparo o promover un conflicto constitucional comenzarán a contarse desde el dÃa en que quede constituido el Tribunal de acuerdo con la disposición transitoria anterior, cuando las Leyes, disposiciones, resoluciones o actos que originen el recurso o conflicto fueran anteriores a aquella fecha y no hubieran agotado sus efectos.
Dos. En tanto no sean desarrolladas las previsiones del artÃculo cincuenta y tres, dos, de la Constitución para configurar el procedimiento judicial de protección de los derechos y libertades fundamentales se entenderá que la vÃa judicial previa a la interposición del recurso de amparo será la contencioso-administrativa ordinaria o la configurada en la Sección segunda de la Ley sesenta y dos/mil novecientos setenta y ocho, de veintiséis de diciembre, sobre protección jurisdiccional de los derechos fundamentales, a cuyos efectos el ámbito de la misma se entiende extendido a todos los derechos y libertades a que se refiere el expresado artÃculo cincuenta y tres, dos, de la Constitución.
[precepto]Tercera
Uno. Los sorteos a que se refiere la disposición transitoria novena de la Constitución se efectuarán dentro del cuarto mes anterior a la fecha en que se cumplen, respectivamente, los tres o los seis años de aquella otra en que se produjo la inicial designación de los Magistrados de Tribunal Constitucional.
Dos. No será aplicable la limitación establecida en el artÃculo dieciséis, dos, de esta Ley a los Magistrados del Tribunal que cesarán en sus cargos, en virtud de lo establecido en la disposición transitoria novena de la Constitución, a los tres años de su designación.
[precepto]Cuarta
El Gobierno habilitará los créditos necesarios para el funcionamiento del Tribunal Constitucional hasta que éste disponga de presupuesto propio.
[precepto]Quinta
En el caso de Navarra, y salvo que de conformidad con la disposición transitoria cuarta de la Constitución ejerciera su derecho a incorporarse al Consejo General Vasco o al régimen autonómico vasco que le sustituya, la legitimación para suscitar los conflictos previstos en el artÃculo segundo, uno, c), y para promover el recurso de inconstitucionalidad que el artÃculo treinta y dos confiere a los órganos de las Comunidades Autónomas se entenderá conferida a la Diputación y al Parlamento Foral de Navarra.
[encabezado]DISPOSICIONES ADICIONALES
[precepto]Primera
Uno. El Tribunal Constitucional dispondrá inicialmente de dieciséis Letrados y de tres Secretarios de Justicia.
Dos. El Tribunal una vez instituido, establecerá la plantilla de su personal, que sólo podrá ser modificada a través de la Ley de Presupuestos.
[precepto]Segunda
Uno. El Tribunal elaborará su presupuesto, que figurará como una sección dentro de los Presupuestos Generales del Estado .
Dos. El Secretario general, asistido de personal técnico, asumirá la preparación, ejecución y liquidación de presupuesto.
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar la presente Ley Orgánica.
Dada en Madrid a tres de octubre de mil novecientos setenta y nueve.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
ADOLFO SUÃREZ GONZÃLEZ.