No obstante, razones de equidad aconsejan no suspender la aplicación de la citada Ley a los funcionarios que hayan causado o causen pensión en el régimen de derechos pasivos en el sistema de la Seguridad Social o cualquier otra Mutualidad obligatoria.
En su virtud, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día tres de agosto de mil novecientos setenta y nueve, y en uso de la habilitación del artículo ochenta y seis de la Constitución,
DISPONGO:
Artículo único.La disposición final de la Ley número setenta/mil novecientos setenta y ocho, de veintiséis de diciembre, quedará redactada como sigue:
«La presente Ley, a excepción de su artículo tercero y de su disposición adicional segunda, y los derechos económicos que en la misma se establecen entrarán en vigor el día primero del mes de agosto de mil novecientos ochenta y dos.»
DISPOSICIONES TRANSITORIASPrimera.Las resoluciones firmes de reconocimiento de derechos individuales de naturaleza económica que resulten de lo establecido por la Ley número setenta/mil novecientos setenta y ocho, de veintiséis de diciembre, demorarán su eficacia hasta el día de entrada en vigor de dicha Ley, según lo dispuesto en el artículo único del presente Real Decreto-ley. Llegado el día, aquellas resoluciones recobrarán eficacia automáticamente sin necesidad de petición del interesado ni de acto especial alguno.
Segunda.Los procedimientos administrativos y, en su caso, judiciales pendientes en el momento de entrada en vigor del presente Real Decreto-ley y que tengan por objeto derechos individuales de naturaleza económica que resulten de lo establecido en la Ley setenta/mil novecientos setenta y ocho, de veintiséis de diciembre, quedarán en suspenso hasta la entrada en vigor de la citada Ley, con arreglo al artículo único del presente Real Decreto-ley. A tal efecto, se finalizará en tales procedimientos el trámite en que se encuentren, si no consintieran la suspensión inmediata y se extenderá la correspondiente diligencia haciendo constar que quedan en suspenso por ministerio de la Ley.
Tercera.El artículo tercero y la disposición adicional segunda de la Ley setenta/mil novecientos setenta y ocho, de veintiséis de diciembre, se entienden en vigor desde primero de febrero de mil novecientos setenta y nueve.
En consecuencia, la citada Ley setenta/mil novecientos setenta y ocho será asimismo de aplicación inmediata a los funcionarios que a partir de la vigencia del presente Real Decreto-ley causen pensión en el régimen de derechos pasivos en el sistema de la Seguridad Social o en cualquier otra Mutualidad obligatoria.
DISPOSICIÓN FINALEl presente Real Decreto-ley entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Palma de Mallorca a tres de agosto de mil novecientos setenta y nueve.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
ADOLFO SUÁREZ GONZÁLEZ