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Contra la salud pública
- FECHA DE RESOLUCIÓN DEL CASO: 22-10-2024
- Materia: Derecho Penal
- Especialidad: / Derecho Penal / Delitos / Contra la seguridad / Contra la salud pública
- Número: 14190
- Tipo de caso: Caso Judicial
- Voces: ASOCIACIÓN ILÍCITA, DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA, TRÁFICO DE DROGAS
En 2.017 las autoridades comienzan a recibir quejas de unos vecinos y comerciantes respecto a un local de la zona, señalando que en dicho local se esta comercializando y consumiendo sustancias estupefacientes. Dada esta situación, se comienza una investigación por parte de la Guardia Urbana de esta Asociación X encontrándose una página en Facebook con el mismo nombre que el da la Asociación X pero en inglés donde se identificaban como un club de cannabis. Durante enero y febrero de 2.018 se llevan a cabo dos inspecciones administrativas tras las cuales la Alcaldía decretó el cese de la actividad del local aunque a pesar de ello, la actividad en el mismo continuó e incluso aumentó.
La Fiscalía provincial abrió diligencias por una denuncia interpuesta por los vecinos, comerciantes y la Asociación de Madres y Padres de un colegio cercano al local donde dejaban patente que en este local desde hacía tiempo se comercializaban drogas y se captaba a gente por la calle para ello tratándose de mayores o menores de edad indiscriminadamente.
En mayo de 2.018 se detuvieron a dos personas que salían del local con marihuana con cantidades entre 14 y 114 gramos que fueron decomisados, y en junio del mismo año se realizan investigaciones policiales donde se observan una numerosa cantidad de conductas sospechosas que podrían indiciar la comisión de un delito. Con todas estas pruebas, se solicita autorización para entrada y registro del local. Tras la concesión de la autorización se identifican a varios socios y clientes y se intervino la droga que había.
Cabe destacar que de las diligencias policiales salió a la luz que dicha asociación estaba inscrita en el Registro de Asociaciones y que cuyos estatutos reflejaban que el fin de la asociación era dar cursos sobre diversas materias no mencionando en ningún caso que se fuera a destinar la misma a la comercialización de CBD o que fuera una asociación cannábica.
Finalmente, se identificó, entre otros, a Doña Gloria como persona de interés ya que esta era la secretaria de la Asociación tal y como contaba en los estatutos. Tras la instrucción se le imputó formalmente un delito contra la salud pública en la modalidad de sustancias que no causan daño grave a la salud y un delito de asociación ilícita y el Tribunal decidió condenarla por ello.
Doña Gloria recurrió esta sentencia en apelación ya que consideraba que había habido error en la valoración de la prueba y vulneración de garantías procesales. El Tribunal estimó el recurso absolviéndola de los dos delitos de los que fue condenada en la primera instancia.
El objetivo de la clienta es no ser condenada por ninguno de los delitos que se le imputan ya que ella no realizó ningún acto ilícito de los descritos en la denuncia de la policía.
La estrategia del letrado es convencer al Tribunal de que la única participación de la cliente es presentarse como Secretaria de una asociación legal sin realizar ningún acto más para dicha asociación y sin tener conocimiento alguno de que dicha asociación desarrollase actividad alguna.
- Orden Jurisdiccional: Penal
- Juzgado de inicio del procedimiento: Juzgado de Instrucción
- Tipo de procedimiento: Procedimiento abreviado
- Fecha de inicio del procedimiento: 26-09-2018
Ministerio Fiscal
Acusada
Doña Gloria
Ministerio Fiscal
El Ministerio Fiscal pide a los acusados por el delito de salud pública una pena de prisión de tres años con accesoria de inhabilitación especial de sufragio pasivo por el mismo tiempo y multa de 20.000€ (VEINTEMIL EUROS) con responsabilidad subsidiaria de dos meses en caso de impago.
Por el delito de asociación ilícita una pena de prisión de tres años con inhabilitación especial para ejercer una función o cargo público de diez años y dieciocho meses de multa de diez euros diarios y responsabilidad subsidiaria en caso de impago.
Acusada
Esta parte pide que se tenga por presentado el ESCRITO DE CONCLUSIONES PROVISIONALES DE LA DEFENSA frente a las acusaciones formuladas por el Ministerio Fiscal. Además esta parte propone los siguientes medios de prueba para poder acreditar el relato de hechos vertido en la alegación primera del presente escrito, por ser dichos medios indispensables para la defensa efectiva de mi poderdante: interrogatorio de los acusados Mario y Gloria, prueba testifical y prueba documental. Solicitando que el Tribunal se pronuncie por escrito sobre la admisión o no de estos medios de prueba.
Ministerio Fiscal
El Ministerio Fiscal argumenta que la acusada ha realizado actos constitutivos de un delito de asociación ilegal y un delito contra la salud pública porque ella y otros dos socios constituyeron una Asociación llamada X y la publicitaron con el mismo nombre pero en inglés en Facebook donde se presentaba como un bar cannábico. El local donde se han realizado las inspecciones e intervenciones policiales en las que se encontró marihuana, hachís e incluso comida que contenía estas sustancias, fue arrendado en 2.018 por uno de los fundadores por lo que es razonable pensar que estarían al tanto de la actividad que se llevaba a cabo dentro.
Los estatutos de la sociedad descartan la producción o difusión de consumo de cualquier tipo de sustancia estupefaciente por medios o fines ilegales aunque añade una cláusula donde se recalcaba que la asociación no tenía por objeto la realización de actividades relativas a sustancias tóxicas que no estén autorizadas por las normas españolas. A pesar de esto, se pudo comprobar en todas las intervenciones y aprehensiones realizadas que dentro del lugar se llevaba a cabo la venta indiscriminada de droga y que por una cuota única de 20 euros eras socio y podrías acudir al local cuando quisieras a comprar marihuana o hachís a un precio de entre 5 y 10 euros el gramo sin límite alguno. Los socios se llegaron a contabilizar en 400 aunque se sospecha que podrían ser más.
Acusada
Esta parte argumenta que no hay prueba alguna que vincule a la Entidad X con la Asociación X aunque el nombre sea la traducción literal en inglés, ni por tanto hay prueba que vincule a Gloria como secretaria de dicha entidad. Tampoco Gloria intervino en pedir ninguna licencia administrativa ni en la perfección de ningún contrato de alquiler.
En lo que respecta a los estatutos de la Asociación, no amparan en ningún caso la venta o la difusión de consumo de drogas con fines ilegales por lo que la actividad llevada a cabo en el local no está amparada por la Asociación. Además, los estatutos establecen que al secretario se le deberá de informar de todas las altas y bajas de los socios y a Gloria, la secretaria en este caso, no se le ha hecho llegar ninguna solicitud 'para ser socio' de las que se firmaban en el local, por lo que formalmente los únicos socios que hay son los tres fundadores. En ningún caso se convocó a Gloria a alguna Junta del Consejo de Administración ni se le informó de las sanciones e investigaciones policiales realizadas en el local. Cabe destacar que Gloria tampoco otorgó poderes de representación a terceros ni ha estado en el local donde ha sucedido toda esta problemática, es más, ningún detenido la ha identificado ni relacionado con el local ni la actividad que ahí dentro de desarrollaba. Por último en este punto, como se ha demostrado documentalmente, en los años 2.017 y 2.018 Gloria no gozaba de poder adquisitivo suficiente para financiar asociación alguna.
Como último punto argumental, esta parte hace constar que tras las vigilancias policiales se identificaron a varios turistas que accedían al local y que tenían un carnet de socio para comprar ahí marihuana y hachís pero esta actividad no tiene nada que ver con la Asociación X. Además, a los trabajadores que se encontraban dentro del local (en el cual nunca entró Gloria y a cuyos trabajadores ni si quiera conocía) cuando la policía procedió a la entrada y registro no se les preguntó sobre la Asociación X, ni sobre que hacen con las cuotas de los socios, ni sobre quien compra la droga o les facilita las llaves del local por ejemplo. De todas formas, han sido citados como testigos ya que ninguno está imputado, pero ninguno acudió.
- LEY ORGÁNICA 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación.
- Artículo 791. , Artículo 792. , Artículo 790. Ley de Enjuiciamiento Criminal.
- Artículo 24 Constitución Española.
- Artículo 301 a 324. Código Civil.
- Artículo 775. , Artículo 741. , Artículo 118. , Artículo 656. , Artículo 367 ter. , Artículo 757. , Artículo 730. , Artículo 779. , Artículo 780. , Artículo 785. , Artículo 790. , Artículo 783. Ley de Enjuiciamiento Criminal.
- Artículo 53. , Artículo 127. , Artículo 22. , Artículo 28. , Artículo 123. , Artículo 27. , Artículo 368. , Artículo 374. , Artículo 515. , Artículo 517. Código Penal.
- Copia de domicilio de Sociedad B según Internet
- Declaración de la renta del año 2.018 de Doña Gloria
- Extractos bancarios de la cuenta corriente de los años 2.017 y 2.018 de Doña Gloria
- Prueba documental
- Careo
- Prueba testifical
- Prueba pericial
- Interrogatorio del acusado
- En 2.017 se reciben varias quejas por parte de otros ciudadanos respecto a un local que comercializaba cannabis.
- El 8 de enero de 2.018 y el 2 de febrero de 2.018 tras estas numerosas y repetidas quejas, se llevan a cabo dos inspecciones administrativas cuyo resultado fue que la Alcaldía ordenara el cese de la actividad llevada a cabo en ese local ya que había muchos indicios de que se cometían delitos contra la salud pública mediante la captación de gente (sobre todo turistas) para el consumo de sustancias estupefacientes y para su venta.
- El 9 de mayo de 2.018 y el 20 de mayo de 2.018 se procede a la detención de dos personas que salían del local portando varios gramos de marihuana.
- El 12 de junio de 2.018 y el 26 de junio de 2.018 se llevan a cabo inspecciones e investigaciones policiales donde se concluye que hay varios factores y actuaciones irregulares en la asociación como los horarios de apertura y cierre, el poco tiempo que pasan los clientes allí, el evidente olor a marihuana que desprende la gente al salir del local etcétera.
- El 24 de julio de 2.018 la guardia urbana da traslado del expediente policial al Juzgado de Instrucción.
- El 19 de diciembre de 2.019 el Juzgado de Instrucción emite auto concluyendo la instrucción e incoando Procedimiento Abreviado.
- El 16 de marzo de 2.020 el Ministerio Fiscal redactó su escrito de acusación y la ahora acusada redactó instructa en oposición a lo solicitado por el Ministerio Fiscal.
- El 21 de octubre de 2.020 el Juzgado de Instrucción emite auto de apertura de Juicio Oral.
- El 9 de noviembre de 2.020 la representación legal de la acusada redactó Escrito de defensa.
- El 16 de julio de 2.021 el Juzgado de Instrucción emitió Auto de admisión de pruebas.
- El 8 de mayo de 2.023 la Audiencia Provincial dicta sentencia condenatoria.
- El 8 de junio de 2.023 la condenada interpone Recurso de apelación contra dicha sentencia.
- El 22 de octubre de 2.024 el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia absolutoria.
Fallo o parte dispositiva de la resolución judicial:
El Tribunal condena a Doña Gloria por el delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que no causan daño grave a la salud a un año de prisión e inhabilitación especial para ejercer el sufragio pasivo por el mismo tiempo que dure la pena anterior, y una multa de 3.000€ (TRES MIL EUROS) con 20 días de arresto sustitutorio en caso de impago.
El Tribunal condena a Doña Gloria por el delito de asociación ilegal a dos años de prisión y una multa de doce meses con una cuota diaria de cinco euros diarios y responsabilidad penal subsidiaria en caso de impago.
Se le impone el pago de la mitad de las costas procesales.
Se procede a la disolución de la Asociación.
Se procede al decomiso de las sustancias estupefacientes.
Fundamentos jurídicos de la resolución judicial:
PRIMERO.- De las pruebas practicadas. De las actas de vigilancia, las pruebas toxicológicas y las pruebas documentales se concluyó que efectivamente Gloria era la secretaria y socia fundadora de la Asociación X inscrita en el registro de Sociedades cosa que ella mismo junto con otro socio fue a solicitar, que en el local se vendía y se captaba a personas por la calle para que consumieran marihuana o hachís en su local indiscriminadamente pudiendo hacerse socios pagando una cuota única de 20 euros y obteniendo un carnet de socio para comprar dentro del local droga a un precio de entre 5 y 10 euros el gramo. Se llegaron a interceptar 200 gramos de droga cuyos niveles de THC fueron analizados y además, en la entrada y registro se instó al personal que estaba trabajando en el local en ese momento a que llamaran a alguien de la Junta Directiva y nadie se personó.
SEGUNDO.- De la valoración de la prueba anticipada. El Tribunal establece que es un hecho probado en la práctica de la prueba anticipada que la Asociación X si tiene relación con la Entidad X que se publicita con un nombre en inglés en Facebook y por tato responsable de la venta indiscriminada de droga en su local significando que realizan una actividad totalmente alejada de la que se estableció en sus estatutos. Respecto a Gloria, el Tribunal establece que aunque ella firmara como secretaria por hacerle un favor a su amiga que estaba indocumentada y aunque no se leyera los estatutos, es cooperadora necesaria de las actividades llevadas a cabo en el local ya que como secretaria debía saber lo que ocurría por su posición de fundadora por lo que el Tribunal tampoco cuestiona que la acusada tenía conocimiento de los hechos.
TERCERO.- De la calificación jurídica de los hechos. Del delito contra la salud pública el art 368 sanciona a lo que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas , estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fine s, con las penas de prisión de tr es a seis años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que cause grave daño a la salud, y de prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo en los demás casos.
La STS 87/ 2019, recuerda que respecto al delito de tráfico de drogas la jurisprudencia de del Tribunal Supremo ha señalado que es un delito de mera actividad y de riesgo abstracto que se suele integrar por una pluralidad de acciones por lo que tiene la naturaleza de tracto sucesivo. La STS 352/2018 establece que cumpliendo ciertos requisitos, los clubes cannábicos no serán ilegales salvo si cruzan la línea del cultivo o venta de distribución por ejemplo como es el caso.
Del delito de asociación ilícita que se regula en el artículo 515.1 del CP, el Tribunal establece que es cometido por Gloria ya que es fundadora de una asociación registrada que aunque aparentemente persigue un fin lícito no es así ya que se ha utilizado la figura de asociación para la producción y venta de drogas tóxicas. Esto se fundamenta en que incluso la acusada admitió haber tenido dudas del fin de la asociación cuando en el momento de la firma preguntó si era legal todo lo que estaba ocurriendo por lo que se considera que existía dolo por su parte sin que queda error o desconocimiento al sospechar la de la legalidad de la actividad y aún así ignorarlo.
CUARTO.- De la autoría. De dichos delitos, son responsables criminalmente, en concepto de autor los dos acusados por haber ostentado cargos en la asociación relevantes para el funcionamiento, que se utilizó como pantalla para dar apariencia de legalidad a lo que en realidad estaba destinada, compra y distribución ·de marihuana y cannabis a terceros, promoviendo, consecuentemente su consumo, conforme a lo dispuesto en el art. 28 del Código Penal.
QUINTO.- Del decomiso. Los instrumentos y efectos del delito, no pertenecientes a terceros no responsables de la infracción, por imperativo del artículo 127 del Código Penal, serán decomisados --a menos que, pqr no guardar proporción su valor con la naturaleza y gravedad del hecho (y no es éste el caso), se acuerde otra cosa-- y se les dará el destino prevenido por su artículo 128 del Código Penal. En materia de delitos contra la seguridad del tráfico, relativos a sustancias psicoactivas prohibidas, como es el apreciado en el presente caso, será de aplicación lo prevenido por el artículo 374 del mismo Código, por lo que se acuerda el comiso definitivo de la sustancia estupefaciente intervenida así como el dinero intervenido en poder de los acusados.
SEXTO.- De la responsabilidad civil. Por así disponerlo los artº 116 y siguientes del Código Penal, todo responsable criminal de un delito o falta lo es también civil, debiendo reparar e indemnizar los daños causados y los perjuicios sufridos, pero para que tal efecto se produzca es necesario que efectivamente se haya producido, y probado en el proceso, la efectiva existencia del daño o del perjuicio. No habiéndose acreditado la existencia de los mismo procede dictar sentencia sin pronunciamiento alguno sobre la responsabilidad civil.
SÉPTIMO.- De las costas. Previenen los. artº 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que las costas se entienden impuestas por la Ley al responsable criminal del delito o falta y que tal mención deberá contenerse en la resolución que declare dicha responsabilidad poniendo fin al proceso seguido.
No se solicita prueba nueva
No se aporta documentación nueva.
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- Audiencia Provincial de Barcelona, núm. 326/2009, de 13-05-2009. CasosReales.Jurisprudencia. Marginal: 407280
- Audiencia Provincial de Barcelona, núm. 611/2019, de 27-09-2019. CasosReales.Jurisprudencia. Marginal: 71502042
- Tribunal Supremo, núm. 812/2017, de 11-12-2017. CasosReales.Jurisprudencia. Marginal: 70436317
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