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Proceso Contencioso - Administrativo
- FECHA DE RESOLUCIÓN DEL CASO: 13-04-2023
- Materia: Derecho Administrativo
- Especialidad: / Derecho Administrativo / Proceso Contencioso - Administrativo
- Número: 14189
- Tipo de caso: Caso Judicial
- Voces: Comunidad Autónoma de Madrid, OCUPACIÓN, ocupacion ilegal, PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, RECURSO DE APELACIÓN, Recurso de reposición, Recursos administrativos, RECURSOS ADMINISTRATIVOS, VIVIENDA FAMILIAR
Este caso gira en torno a una disputa legal sobre la regularización de la ocupación de un inmueble en Vivienda Social, en Madrid. La actora, Dª. Jeny, interpuso un recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid, que había inadmitido su solicitud de regularización. La resolución denegatoria se basaba en que la Vivienda Social estaba sujeta a un proceso de remodelación y renovación de barrios, lo que según el artículo 14 de la Ley 9/2015 de Medidas Fiscales y Administrativas, impide regularizar ocupaciones en estas áreas.
En primera instancia, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Madrid falló a favor de Dª. Jeny, considerando que no existía prueba suficiente de que la Vivienda Social estuviera oficialmente incluida en el ámbito de las actuaciones de remodelación mencionadas, ya que ni los decretos ni el Acuerdo del Instituto de la Vivienda de 1993 aportado por la Administración confirmaban esta inclusión.
La Comunidad de Madrid apeló la Sentencia, alegando un error en la valoración de la prueba y sosteniendo que la ocupación de la actora entorpece el interés público de rehabilitación y realojo en esa zona. Sin embargo, en su fallo, el Tribunal desestimó el Recurso de Apelación, confirmando que la valoración probatoria en primera instancia fue adecuada y que no hubo infracción de las reglas legales ni error manifiesto. Por tanto, se ratificó la regularización de la ocupación solicitada por Dª. Jeny.
Que se desestime las pretensiones del recurrente declarando que la Sentencia recurrida es ajustada a Derecho.
Interponer Recurso de Apelación alegando que la Sentencia recurrida se encuentra ajustada a Derecho en todos sus términos y por lo tanto debe de ser confirmada en su totalidad.
- Orden Jurisdiccional: Contencioso - Administrativo
- Juzgado de inicio del procedimiento: Tribunal Superior de Justicia Sala de lo Contencioso-Administrativo
- Tipo de procedimiento: Recurso de apelación
- Fecha de inicio del procedimiento: 29-11-2022
Recurrente:
Abogacía General de la comunidad de Madrid.
Recurrido:
Doña Jeny
Recurrente:
- Se revoque la Sentencia de instancia y se desestimen las pretensiones de la actora, declarando que la Resolución recurrida es ajustada a Derecho.
Recurrido:
- Se dicte Sentencia por la que se estime esta Oposición al Recurso de Apelación, confirmando la Sentencia recurrida y se desestimen las pretensiones del recurrente, declarando que la Resolución recurrida es ajustada a Derecho, tal y como el recurrente suplica ante la Sala en su recurso.
Recurrente:
PRIMERA.- Constituye el objeto del presente Recurso de Apelación impugnar el pronunciamiento efectuado por la Sentencia de instancia, que señalamos expresamente en cumplimiento del artículo 457.2 LEC, que entendemos aplicable por virtud de la Disposición Final 1ª LJCA.
SEGUNDA.- ERROR EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA Y VULNERACIÓN DEL ARTÍCULO 14 DOS LEY 9/2015, DE 28 DE DICIEMBRE DE MEDIDAS FISCALES Y ADMINISTRATIVAS.
La Sentencia de autos, en su Fundamento de Derecho Tercero, motiva la estimación de la demanda sobre el hecho de que no se ha acreditado que la Vivienda Social se encuentre sujeta a un proceso de actuación de remodelación o renovación de barrios que justifique, conforme al artículo 14 Dos de la Ley 9/2015, de 28 de diciembre de Medidas Fiscales y Administrativas la denegación de la petición de regularización formulada por la actora.
Conviene señalar que la Sentencia, dicho sea con el debido respeto, no ha tenido en consideración la naturaleza y regulación del régimen extraordinario de regularización de ocupación de viviendas previsto el artículo 14 de la Ley 9/2015 de 28 de diciembre de Medidas Fiscales y Administrativas.
Así, la regulación en materia de vivienda que contiene la Ley 9/2015, de 28 de diciembre, tiene por objeto hacer frente a los supuestos de ocupación de hecho de las viviendas públicas por quienes no ostentan un título para su disfrute pero que precisan de las mismas por carecer de domicilio familiar.
En estos casos, se plantea la difícil disyuntiva de optar por el desahucio o bien por un régimen excepcional que lo evite pero que solucione el problema sin conceder, no obstante, privilegio alguno, y cumpliendo por lo tanto con todos los requisitos contemplados en el artículo 14.
Pues esta facultad extraordinaria y discrecional tiene un límite claro en su ámbito objetivo de aplicación quedando excluida la posibilidad de legalizar ocupaciones ilegales e irregulares (cuestión no discutida) sobre aquellas viviendas que hayan de ser derribadas o que, para su rehabilitación precisen ser desalojadas, por encontrarse afectadas por actuaciones de remodelación de o renovación de barrios.
Pues bien, este es el caso de la Vivienda Social que, tal y como dijimos en nuestro escrito de contestación es público y notorio que está siendo objeto de rehabilitación y realojo para sus habitantes desde hace muchos años, precisamente como consecuencia de la insalubridad y las malas condiciones de vida existentes en esa zona y en un poblado que buscó inicialmente dar una salida temporal a la ingente cantidad de población que se desplazó a la capital de España en los años 50 y 60 en búsqueda de una mejor calidad de vida. Y a pesar de las medidas adoptadas para evitar la ocupación de las mismas, a fin de poder proceder a su derribo y renovación, se producen situaciones de ocupación como la de la actora que dificultan la culminación de las labores de desalojo y rehabilitación de la zona por mor del interés general.
Así pues es notorio y público que nos encontramos ante una zona que está sujeta a derribo y demolición así como a operaciones de realojo en el que, por lógicas razones, no es posible, de acuerdo con la normativa y atendida su naturaleza
extraordinaria y discrecional, conceder una regularización de una ocupación ilegal. Precisamente porque la ocupación de la actora en estas viviendas, sujetas a derribo, impide la finalidad esencial y de interés público de primer orden consistente en el derribo y la nueva edificación de viviendas en condiciones dignas para cumplir así con la finalidad que a los poderes públicos encomienda los artículos 9.3 y 47 CE.
Por otro lado, esta misma Sala y los Juzgados de lo Contencioso de Madrid se ha pronunciado ya en numerosísimas ocasiones sobre la situación de derribo y desalojo de la Vivienda Social reconociendo la situación de la rehabilitación de dicho enclave en virtud del Acuerdo de 1 de diciembre de 1993 del Instituto de la Vivienda cuestionado ahora por la Sentencia que se cita expresamente.
Recurrido:
PRIMERO.- En relación a la de igual número presentada de contrario, esta parte pone de manifiesto que a diferencia de lo manifestado por el Letrado recurrente, la Sentencia recurrida, se encuentra ajustada a Derecho en todos sus términos y por lo tanto debe de ser confirmada en su totalidad con desestimación del Recurso de Apelación presentado de contrario.
SEGUNDO.- Que la administración recurrente, en su recurso trata de poner de manifiesto que en la Sentencia recurrida no ha tenido en consideración la naturaleza y regulación del régimen extraordinario de regularización de ocupación de viviendas previsto el artículo 14 de la Ley 9/2015 de 28 de diciembre de Medidas Fiscales y Administrativas.
Pues bien, ni en el RD 1133/1984, de 2 de febrero, ni en el Decreto 100/1986, de 22 de octubre, se incluye dicho grupo patrimonial por lo que la denegación de la regularización de la ocupación por los motivos que se ponen de manifiesto en dicha resolución no tienen base legal alguna por no figurar recogido en los mismos, el grupo patrimonial de Vivienda Social como bien se señala en la Sentencia recurrida.
TERCERO.- Que de contrario se aportan nueva documentación que la Administración con la que pretenden acreditar que la Vivienda Social quedó incluida en el Decreto 100/1986 por el Decreto 44/1990, de 17 de mayo mediante una Acuerdo del 1 de diciembre de 1.993 del IVIMA, pero evidentemente dicho Acuerdo no tiene en ningún momento prevalencia sobre el contenido del Decreto y la propia administración no realizó modificación del Decreto que sigue vigente
- Real Decreto 1133/1984, de 22 de febrero, sobre actuaciones de remodelación y realojamiento en determinados barrios de Madrid.
- Artículo 14. Régimen excepcional de alquiler de viviendas por la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid a favor de ocupantes sin título suficiente anteriores al 1 de enero de 2016. Ley 9/2015, de 28 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas.
Recurrente:
- Acuerdo de 1 de diciembre de 1993 del Instituto de la Vivienda de Madrid.
Documental
- El 29 de noviembre de 2022, se interpone Recurso de Apelación.
- El 1 de diciembre de 2022, se interpone Oposición al Recurso de Apelación con suspensión de plazo procesal.
- El 22 de febrero de 2023, se interpuso recurso de reposición.
- El 13 de abril de 2023, se dicto Sentencia desestimatoria.
Fallo o parte dispositiva de la resolución judicial:
DESESTIMAR el presente Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Madrid frente a la Sentencia de 7 de noviembre de 2022 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, dictada en el Procedimiento Ordinario seguido, que estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. Jeny contra la Resolución, de 3 de marzo, del Director Gerente de la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid, que inadmite la solicitud de regularización del inmueble, grupo patrimonial de Vivienda Social, de Madrid, Sentencia que confirmamos por ser ajustada a Derecho.
Fundamentos jurídicos de la resolución judicial:
PRIMERO: El objeto de este Recurso de Apelación es la Sentencia de 7 de noviembre de 2022 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, dictada en el Procedimiento Ordinario seguido, que estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. Jeny contra la Resolución nº 607/2021, de 3 de marzo, del Director Gerente de la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid, que inadmite la solicitud de regularización del inmueble, grupo patrimonial, de Madrid.
La citada resolución administrativa se funda en que la vivienda cuya ocupación se pretende regularizar pertenece al grupo patrimonial y, por tanto, se encuentra afectada por las operaciones de remodelación/renovación de barrios a que se refiere el Decreto 100/1986, de 22 de octubre, modificado por el Decreto 44/1990, de 17 de mayo; en consecuencia, la vivienda se encuentra excluida de la aplicación de la Ley 9/2015, por disponerlo así el artículo 14. Dos.
SEGUNDO: Tras transcribir el artículo 14. Dos de la Ley autonómica 9/2015, de 28 de diciembre, de Medidas fiscales y Administrativas de la Comunidad de Madrid, que establece un régimen excepcional de alquiler de viviendas a favor de ocupantes sin título suficiente anteriores al 1 de enero de 2016, la Sentencia apelada concluye que ni el Real Decreto 1133/1984, ni el Decreto 100/1986, modificado este último por Decreto 44/1990, de 17 de mayo, que menciona la resolución recurrida, incluyen a la Vivienda Social entre los grupos de viviendas afectadas por actuaciones de remodelación o renovación de barrios.
Particularmente, señala la Sentencia que tampoco está incluida en la Disposición Adicional Primera del Decreto 100/1986, introducida por la modificación realizada por el Decreto 44/1990, de 17 de mayo, y, por último, que la Administración no acredita la existencia de Acuerdo al efecto, pues el Acuerdo de 1 de diciembre de 1993 del Instituto de la Vivienda al que se refiere la CAM no se encuentra en la publicación electrónica de la Comunidad de Madrid, ni se aporta por la referida defensa, ni se indica lugar donde en su caso haya sido publicado, citando una Sentencia de este Tribunal en apoyo de esta tesis.
Frente a esta Sentencia el Letrado de la CAM interpone Recurso de Apelación, invocando error en la valoración de la prueba.
En este sentido argumenta que la Sentencia no ha tenido en consideración la naturaleza y regulación del régimen extraordinario de regularización de ocupación de viviendas previsto el artículo 14 de la Ley 9/2015 de 28 de diciembre de Medidas Fiscales y Administrativas y que es público y notorio que la Vivienda Social está siendo objeto de rehabilitación y realojo para sus habitantes desde hace muchos años, precisamente como consecuencia de la insalubridad y las malas condiciones de vida existentes en esa zona.
Que esta misma Sala y los Juzgados de lo Contencioso de Madrid se ha pronunciado ya en numerosísimas ocasiones sobre la situación de derribo y desalojo de la Vivienda Social, reconociendo la situación de la rehabilitación de dicho enclave en virtud del Acuerdo de 1 de diciembre de 1993 del Instituto de la Vivienda cuestionado ahora por la Sentencia.
La parte apelada interesa la desestimación del Recurso de Apelación, sosteniendo la conformidad a derecho de la Sentencia impugnada.
TERCERO: Con referencia a la revisión en sede de apelación de la valoración de la prueba practicada en la instancia, esta Sala ha declarado reiteradamente que la valoración por el órgano judicial de instancia solo podrá ser revisada con fundamento en la apreciación de que la actuación judicial valorativa infringe el derecho de la prueba, incluido el que se deduzca de los principios generales del derecho, o las reglas de la lógica (entre las recientes, sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 3 de julio, 26 de septiembre y 3 de octubre de 2007, recurso de casación 3865/2003, 9742/2003, 7568/2003; así como las citadas en las mismas, de 6 y 17 de julio de 1998, 27 de marzo, 17 de mayo, 19 de junio, 12 de julio, 22 de septiembre, 6 y 18 de octubre, 2 y 19 de noviembre, 15 de diciembre de 1999, 22 de enero, 5 de febrero, 20 de marzo, 3 de abril, 5 de mayo, 3 de octubre y 20 de noviembre de 2000, 3 de diciembre de 2001 y 23 de marzo de 2004).
Es decir, en el seno de un Recurso de Apelación se permite discutir la valoración que de la prueba practicada hizo el juzgador de instancia, si bien, "la facultad revisora del Tribunal “ad quem” debe ejercitarse con ponderación, en tanto que fue aquel órgano quien las realizó con inmediación y por tanto dispone de una percepción directa de aquellas, percepción inmediata de la que carece la Sala de Apelación salvo siquiera de la prueba documental. En este caso el tribunal “ad quem” podrá entrar a valorar la práctica de las diligencias de prueba practicadas defectuosamente, se entiende por infracción de la
regulación específica de las mismas, fácilmente constatable, así como de aquellas diligencias de prueba cuya valoración sea notoriamente errónea; esto es cuya valoración se revele como equivocada sin esfuerzo.". Así lo dice la Sentencia nº 405/2010, de 12-5-2010, dictada por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Entonces, solo una valoración manifiestamente errónea, o extravagante, es susceptible de ser corregida, siendo de advertir también que deben prevalecer las reglas de la sana crítica vinculadas necesariamente a los resultados de la inmediación.
CUARTO: Pues bien, en este caso no podemos apreciar que la valoración de la prueba en la instancia sea manifiesta errónea o ilógica o que infrinja el principio de valoración conjunta y ponderada de la prueba.
Antes al contrario, consideramos que la Sentencia apelada valora de forma correcta el material probatorio obrante en el expediente y en el proceso judicial y aplica de forma igualmente correcta la normativa aplicable en función de lo que resulta de la situación de hecho.
- Tribunal Superior de Justicia de Madrid, núm. 459/2007, de 04-05-2007. CasosReales.Jurisprudencia. Marginal: 1483936
- Tribunal Superior de Justicia de Madrid, núm. 488/2007, de 09-05-2007. CasosReales.Jurisprudencia. Marginal: 1483702
- Tribunal Superior de Justicia de Galicia, núm. 91/2004, de 30-01-2004. CasosReales.Jurisprudencia. Marginal: 248032
- Tribunal Superior de Justicia de Madrid, núm. 93/2018, de 22-02-2018. CasosReales.Jurisprudencia. Marginal: 71056068
- Audiencia Provincial de Madrid, núm. 81/2012, de 20-02-2012. CasosReales.Jurisprudencia. Marginal: 2383291
- Tribunal Superior de Justicia de Madrid, núm. 561/2016, de 01-12-2016. CasosReales.Jurisprudencia. Marginal: 71282731
- Audiencia Provincial de Madrid, núm. 93/2008, de 29-02-2008. CasosReales.Jurisprudencia. Marginal: 177747
- Tribunal Superior de Justicia de Canarias, núm. 169/2015, de 05-03-2015. CasosReales.Jurisprudencia. Marginal: 69614272
- Tribunal Supremo, núm. /, de 29-05-2015. CasosReales.Jurisprudencia. Marginal: 69536206
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