Proceso Laboral

Despido nulo por acoso y vulneración de derechos fundamentales. Desestimación por falta de competencia jurisdiccional. Relación societaria. Recurso de suplicación desestimado.


  • FECHA DE RESOLUCIÓN DEL CASO: 12-09-2024
  • Materia: Derecho Social
  • Especialidad: / Derecho Social / Proceso Laboral
  • Número: 14183
  • Tipo de caso: Caso Judicial
  • Voces: Derechos fundamentales y libertades públicas, DESPIDO IMPROCEDENTE, DESPIDO NULO, El acoso laboral, Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), SOCIEDADES COOPERATIVAS
Documentos originales presentados



El caso


Supuesto de hecho.
Andalucía, 14-06-2021

Carla era socia cooperativista en tres empresas llamadas A, B y X, cuya relación con la sociedad era indefinida a tiempo completo y percibiendo un anticipo societario de 2.500 euros al mes. Después de reincorporarse tras una baja laboral, relata que comienza contra ella un acoso y persecución constante por parte de la presidenta que vulnera sus derechos fundamentales y le lleva a tener que quedarse de baja por depresión y ansiedad. Se acaba dando cuenta que en secreto, se ha llevado contra ella un proceso de inspección en la sociedad que presuntamente forma parte de ese ánimo por parte de dicha entidad de ir en su contra y poner a todos los compañeros contra su persona. Añade, que la propia presidenta mandaría un correo con un cuestionario donde pide opinión de la situación de Carla.

Finalmente, un día le llega un SMS a Carla de la Seguridad Social donde se le informa de que ha sido dada de baja, ante su sorpresa, se pone en contacto con la letrada de la sociedad y esta le comunica que le han enviado un burofax informándole pero se descubre que la dirección es errónea. Tras el nuevo envío de toda la documentación, la actora ve que ha sido cesada de su cargo por motivos económicos tras una votación del Consejo Rector y pensando que esto es una simple excusa para poder deshacerse de ella y que el procedimiento no ha sido lícito, interpone DEMANDA de despido improcedente por vulneración de derechos fundamentales ante la jurisdicción social siendo este el motivo (entre otros) de que su DEMANDA y el posterior recurso de suplicación que interpone no sean estimados.

Objetivo. Cuestión planteada.

Tanto Daniela como la Empresa X tienen como objetivo que se desestime la DEMANDA interpuesta contra ellos por Carla debido a que las alegaciones de la demandante no corresponden con la realidad.

La estrategia. Solución propuesta.

La estrategia principal de la letrada fue dejar claro desde el primer momento que el juzgado al que la actora dirigió su DEMANDA no tenia competencia jurisdiccional ya que el asunto litigioso no corresponde con un despido ni por tanto con una cuestión que sea competencia de la jurisdicción social, sino con un cese de la relación societaria que es competencia de la jurisdicción civil. Además, de que sus motivos no estaban suficientemente fundados y que existían varias excepciones procesales que no podían permitir la continuación del proceso.



El procedimiento judicial


  • Orden Jurisdiccional: Social
  • Juzgado de inicio del procedimiento: Refuerzo del Juzgado de lo Social
  • Tipo de procedimiento: Despido con vulneración de derechos fundamentales
  • Fecha de inicio del procedimiento: 19-07-2021
Partes

Parte demandante

Doña Carla

 

Parte demandada

Doña Daniela

Empresa X

Empresa A

Empresa B

Ministerio Fiscal

Fondo de Garantía Salarial (FOGASA)


Peticiones realizadas

Parte demandante

Esta parte solicita que se tenga por presentada la DEMANDA por despido nulo o subsidiariamente improcedente, protección de derechos fundamentales (garantía de indemnidad y acoso laboral), y previo los trámites oportunos, se dicte sentencia declarando el despido nulo o subsidiariamente su improcedencia con los efectos legales y que se  condene a los demandados a indemnizar de manera solidaria a la trabajadora en la cuantía de 25.000 euros (VEINTICINCO MIL EUROS) por los perjuicios derivados de la vulneración de derecho fundamental.

 

Parte demandada

Que se desestime la DEMANDA interpuesta por Carla ya que se demuestra que la relación entre la actora y los demandados es societaria y no laboral, por lo que no procede el presente procedimiento ni es competencia de la jurisdicción laboral.


Argumentos

Parte demandante

Esta parte alega que ha sido despedida de su puesto como socia por causas económicas, siendo notificada de esto sin previo aviso y tras una decisión del Consejo Rector de la sociedad el cual considera que no tiene competencia para tomar este tipo de decisiones según la legislación aplicable, sino que la tendría la Asamblea General en una votación secreta. Añade, que respecto a las causas económicas en las que han fundado el despido, tampoco cumplen los requisitos normativos y cree que es una simple excusa para poder cesarle de su puesto dada la situación de acoso previa al despido. 

Después del despido, tampoco se ha puesto a su disposición la indemnización correspondiente y todas estas situaciones sumadas a presuntos tratos vejatorios por parte de la presidenta Doña Daniela, han provocado esta DEMANDA.

Los tratos vejatorios y de acoso comienzan tras Carla reincorporarse después de un periodo de baja laboral por enfermedad ya que descubre que el Consejo Rector a comenzado labores de inspección contra ella por supuestos actos negligentes que podrían llevar a la quiebra a la sociedad. Según la actora, al descubrir la presidenta que no puede imputar a Carla ningún acto negligente, comienza el acoso y la persecución contra ella pretendiendo además poner a todos en su contra mediante una encuesta enviada a sus compañeros para que opinen de la situación. El cúmulo de circunstancias, hace que Carla tenga episodios de ansiedad y finalmente sea dada de baja por depresión y ansiedad a causa de las conductas llevadas en su contra por la sociedad.

Carla sospecha que el hecho de quedarse embarazada y la imposibilidad de poder atribuírsele algún hecho negligente, ha provocado que la sociedad busque esta excusa económica para despedirle, por eso mismo pide que se le indemnice por el sufrimiento que le ha supuesto estos episodios.

 

Parte demandada

Esta parte alega varios motivos procesales que supondrían que el proceso no puede continuar. En primer lugar, falta de legitimación pasiva de FOGASA porque no están previstas sus prestaciones para socios cooperativistas y porque en con ocasión de su cese, no tienen derecho al cobro de una indemnización.

En segundo lugar, falta de acción porque la relación entre las partes es societaria y no laboral ya que no se cumplen los requisitos normativos y jurisdiccionales y por tanto el orden social no tiene competencia. Además, en cuanto al argumento de que el Consejo rector no puede decidir el cese por motivos económicos, en los estatutos firmados por la actora se autoriza expresamente a este órgano para tomar este tipo de decisiones sin derecho a reclamación.

También no se ha agotado la vía previa para la impugnación del acuerdo societario. 

En la notificación que la empresa dirigió a Carla al cese, se expresaron motivos económicos objetivos que avalan la legitimidad de la decisión de cesar a la actora.

Finalmente, respecto al acoso y los tratos vejatorios, esta parte los niega y añade que la actora no ha probado que estos ocurrieran ya que ni si quiera dio fechas o especificó algún episodio particular, es más, al estar largas temporadas de baja era imposible que este presunto acoso se mantuviera en el tiempo. Tampoco se ha justificado objetivamente el derecho que la actora alega que tiene a ser indemnizada con 25.000 euros.


Normas y artículos relacionados



Documental aportada

  • Adscripción de la socia a la cooperativa
  • Anticipos societarios
  • Consejo Rector
  • Asamblea General
  • Documental económica
  • Estatutos de la Cooperativa
  • Reglamentos de Régimen Interior de la Cooperativa
  • Carta de despido
  • Papeleta de conciliación

Prueba

  • Prueba documental
  • Prueba testifical
  • Prueba pericial

Estructura procesal

  • El 21 de febrero de 2.018, Carla se convierte en socia cooperativista de la Empresa A. En septiembre de 2.019 comienza a serlo de la Empresa B. Por último, el 1 de marzo de 2.020 lo comienza a ser de la Empresa X.
  • El 14 de junio de 2.021, tras un acuerdo de Consejo Rector de la cooperativa, se da de baja en la Seguridad Social a Carla a causa de un cese objetivo por motivos económicos.
  • El 18 de junio de 2.021, se le hace llegar a la actora la carta de despido que ya le había sido enviada anteriormente a una dirección errónea.
  • El 19 de julio de 2.021, Carla interpone DEMANDA contra la cooperativa por despido improcedente por vulneración de derechos fundamentales.
  • El 10 de agosto de 2.021 se lleva a cabo el acto de conciliación sin avenencia.
  • El 11 de mayo de 2.022, los demandados formulan oposición a la DEMANDA.
  • El 18 de mayo de 2.022 el Juzgado de lo Social cita sentencia desestimatoria.
  • El 12 de septiembre de 2.024, tras la interposición por parte de Carla de recurso de suplica, el Tribunal Superior de Justicia dicta sentencia desestimatoria confirmando así la sentencia dictada por el juzgado.

Resolución Judicial




Segunda instancia

Tipo de recurso: Social
Recurrente: Doña Carla
Fecha del recurso: 00-00-0000
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Melilla, Ceuta. Sala de lo Social

Prueba

No se ha solicitado nueva prueba.


Documentación

No se ha aportado nueva documentación.


Resolución judicial del recurso

Fecha de la resolución judicial: 12-09-2024

Fallo o parte dispositiva de la resolución judicial:

El Tribunal desestima el recurso de suplicación interpuesto por Doña Carla, contra la sentencia de 18 de mayo de 2022, dictada por el Juzgado de lo Social en sus autos, en los que la recurrente fue demandante contra Empresa X, Doña Daniela, Empresa A, Empresa B, siendo emplazados el Ministerio Fiscal y el FOGASA, en demanda de despido, y como consecuencia el Tribunal confirma dicha sentencia.



Fallo o parte dispositiva de la resolución judicial:

La sentencia confirma que la jurisdicción competente para tratar la expulsión de una socia trabajadora de la Empresa X no es la social, sino la civil, debido a la naturaleza societaria de la relación entre la empresa y la actora. La demandante impugnó la decisión alegando infracción de varias normativas, como el artículo 9.5 de la LOPJ y el artículo 2.c) de la LRJS, que establece que las controversias entre una cooperativa y sus socios trabajadores deben dirimirse en el ámbito social. Sin embargo, la sentencia explica que esta disposición aplica solo cuando las disputas están relacionadas con la prestación de servicios en condiciones de subordinación.

En este caso, la demandante no prestaba servicios bajo dependencia, sino que tenía una posición directiva en la empresa (socia de estructura, miembro del Consejo Rector y Vicepresidenta). La ley andaluza 14/2011, de Sociedades Cooperativas Andaluzas en su artículo 84 reafirma que la relación entre los socios trabajadores y la cooperativa es de carácter societario. Además, el artículo 87 de la misma ley indica que las obligaciones y derechos de los socios trabajadores se regulan mediante los estatutos, reglamentos o acuerdos de la Asamblea General, pero siempre bajo un marco societario.

Dado que la relación entre la demandante y la cooperativa es societaria y no laboral, el tribunal concluye que la controversia debe resolverse en la jurisdicción civil, en línea con lo establecido en el artículo 9.2 de la LOPJ y por tanto, desestima el recurso.



Jurisprudencia




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