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Proceso Laboral
- FECHA DE RESOLUCIÓN DEL CASO: 12-09-2024
- Materia: Derecho Social
- Especialidad: / Derecho Social / Proceso Laboral
- Número: 14183
- Tipo de caso: Caso Judicial
- Voces: Derechos fundamentales y libertades públicas, DESPIDO IMPROCEDENTE, DESPIDO NULO, El acoso laboral, Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), SOCIEDADES COOPERATIVAS
Carla era socia cooperativista en tres empresas llamadas A, B y X, cuya relación con la sociedad era indefinida a tiempo completo y percibiendo un anticipo societario de 2.500 euros al mes. Después de reincorporarse tras una baja laboral, relata que comienza contra ella un acoso y persecución constante por parte de la presidenta que vulnera sus derechos fundamentales y le lleva a tener que quedarse de baja por depresión y ansiedad. Se acaba dando cuenta que en secreto, se ha llevado contra ella un proceso de inspección en la sociedad que presuntamente forma parte de ese ánimo por parte de dicha entidad de ir en su contra y poner a todos los compañeros contra su persona. Añade, que la propia presidenta mandaría un correo con un cuestionario donde pide opinión de la situación de Carla.
Finalmente, un día le llega un SMS a Carla de la Seguridad Social donde se le informa de que ha sido dada de baja, ante su sorpresa, se pone en contacto con la letrada de la sociedad y esta le comunica que le han enviado un burofax informándole pero se descubre que la dirección es errónea. Tras el nuevo envío de toda la documentación, la actora ve que ha sido cesada de su cargo por motivos económicos tras una votación del Consejo Rector y pensando que esto es una simple excusa para poder deshacerse de ella y que el procedimiento no ha sido lícito, interpone DEMANDA de despido improcedente por vulneración de derechos fundamentales ante la jurisdicción social siendo este el motivo (entre otros) de que su DEMANDA y el posterior recurso de suplicación que interpone no sean estimados.
Tanto Daniela como la Empresa X tienen como objetivo que se desestime la DEMANDA interpuesta contra ellos por Carla debido a que las alegaciones de la demandante no corresponden con la realidad.
La estrategia principal de la letrada fue dejar claro desde el primer momento que el juzgado al que la actora dirigió su DEMANDA no tenia competencia jurisdiccional ya que el asunto litigioso no corresponde con un despido ni por tanto con una cuestión que sea competencia de la jurisdicción social, sino con un cese de la relación societaria que es competencia de la jurisdicción civil. Además, de que sus motivos no estaban suficientemente fundados y que existían varias excepciones procesales que no podían permitir la continuación del proceso.
- Orden Jurisdiccional: Social
- Juzgado de inicio del procedimiento: Refuerzo del Juzgado de lo Social
- Tipo de procedimiento: Despido con vulneración de derechos fundamentales
- Fecha de inicio del procedimiento: 19-07-2021
Parte demandante
Doña Carla
Parte demandada
Doña Daniela
Empresa X
Empresa A
Empresa B
Ministerio Fiscal
Fondo de Garantía Salarial (FOGASA)
Parte demandante
Esta parte solicita que se tenga por presentada la DEMANDA por despido nulo o subsidiariamente improcedente, protección de derechos fundamentales (garantía de indemnidad y acoso laboral), y previo los trámites oportunos, se dicte sentencia declarando el despido nulo o subsidiariamente su improcedencia con los efectos legales y que se condene a los demandados a indemnizar de manera solidaria a la trabajadora en la cuantía de 25.000 euros (VEINTICINCO MIL EUROS) por los perjuicios derivados de la vulneración de derecho fundamental.
Parte demandada
Que se desestime la DEMANDA interpuesta por Carla ya que se demuestra que la relación entre la actora y los demandados es societaria y no laboral, por lo que no procede el presente procedimiento ni es competencia de la jurisdicción laboral.
Parte demandante
Esta parte alega que ha sido despedida de su puesto como socia por causas económicas, siendo notificada de esto sin previo aviso y tras una decisión del Consejo Rector de la sociedad el cual considera que no tiene competencia para tomar este tipo de decisiones según la legislación aplicable, sino que la tendría la Asamblea General en una votación secreta. Añade, que respecto a las causas económicas en las que han fundado el despido, tampoco cumplen los requisitos normativos y cree que es una simple excusa para poder cesarle de su puesto dada la situación de acoso previa al despido.
Después del despido, tampoco se ha puesto a su disposición la indemnización correspondiente y todas estas situaciones sumadas a presuntos tratos vejatorios por parte de la presidenta Doña Daniela, han provocado esta DEMANDA.
Los tratos vejatorios y de acoso comienzan tras Carla reincorporarse después de un periodo de baja laboral por enfermedad ya que descubre que el Consejo Rector a comenzado labores de inspección contra ella por supuestos actos negligentes que podrían llevar a la quiebra a la sociedad. Según la actora, al descubrir la presidenta que no puede imputar a Carla ningún acto negligente, comienza el acoso y la persecución contra ella pretendiendo además poner a todos en su contra mediante una encuesta enviada a sus compañeros para que opinen de la situación. El cúmulo de circunstancias, hace que Carla tenga episodios de ansiedad y finalmente sea dada de baja por depresión y ansiedad a causa de las conductas llevadas en su contra por la sociedad.
Carla sospecha que el hecho de quedarse embarazada y la imposibilidad de poder atribuírsele algún hecho negligente, ha provocado que la sociedad busque esta excusa económica para despedirle, por eso mismo pide que se le indemnice por el sufrimiento que le ha supuesto estos episodios.
Parte demandada
Esta parte alega varios motivos procesales que supondrían que el proceso no puede continuar. En primer lugar, falta de legitimación pasiva de FOGASA porque no están previstas sus prestaciones para socios cooperativistas y porque en con ocasión de su cese, no tienen derecho al cobro de una indemnización.
En segundo lugar, falta de acción porque la relación entre las partes es societaria y no laboral ya que no se cumplen los requisitos normativos y jurisdiccionales y por tanto el orden social no tiene competencia. Además, en cuanto al argumento de que el Consejo rector no puede decidir el cese por motivos económicos, en los estatutos firmados por la actora se autoriza expresamente a este órgano para tomar este tipo de decisiones sin derecho a reclamación.
También no se ha agotado la vía previa para la impugnación del acuerdo societario.
En la notificación que la empresa dirigió a Carla al cese, se expresaron motivos económicos objetivos que avalan la legitimidad de la decisión de cesar a la actora.
Finalmente, respecto al acoso y los tratos vejatorios, esta parte los niega y añade que la actora no ha probado que estos ocurrieran ya que ni si quiera dio fechas o especificó algún episodio particular, es más, al estar largas temporadas de baja era imposible que este presunto acoso se mantuviera en el tiempo. Tampoco se ha justificado objetivamente el derecho que la actora alega que tiene a ser indemnizada con 25.000 euros.
- Artículo 2. Ámbito del orden jurisdiccional social. , Artículo 113. Efectos de la declaración de nulidad del despido. , Artículo 183. Indemnizaciones. , Artículo 102. Modalidades procesales. Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.
- Artículo 87. Régimen de prestación del trabajo. , Artículo 35. Impugnación de acuerdos. , Artículo 88. Baja obligatoria por causas económicas, tecnológicas o de fuerza mayor. Ley 14/2011, de 23 de diciembre, de Sociedades Cooperativas Andaluzas.
- Artículo 80. Deducciones específicas. Ley 12/2015, de 9 de julio, de cooperativas.
- Artículo 11. Obligación de cotización. Real Decreto 505/1985, de 6 de marzo, sobre organización y funcionamiento del Fondo de Garantía Salarial.
- Artículo 24 Constitución Española.
- Adscripción de la socia a la cooperativa
- Anticipos societarios
- Consejo Rector
- Asamblea General
- Documental económica
- Estatutos de la Cooperativa
- Reglamentos de Régimen Interior de la Cooperativa
- Carta de despido
- Papeleta de conciliación
- Prueba documental
- Prueba testifical
- Prueba pericial
- El 21 de febrero de 2.018, Carla se convierte en socia cooperativista de la Empresa A. En septiembre de 2.019 comienza a serlo de la Empresa B. Por último, el 1 de marzo de 2.020 lo comienza a ser de la Empresa X.
- El 14 de junio de 2.021, tras un acuerdo de Consejo Rector de la cooperativa, se da de baja en la Seguridad Social a Carla a causa de un cese objetivo por motivos económicos.
- El 18 de junio de 2.021, se le hace llegar a la actora la carta de despido que ya le había sido enviada anteriormente a una dirección errónea.
- El 19 de julio de 2.021, Carla interpone DEMANDA contra la cooperativa por despido improcedente por vulneración de derechos fundamentales.
- El 10 de agosto de 2.021 se lleva a cabo el acto de conciliación sin avenencia.
- El 11 de mayo de 2.022, los demandados formulan oposición a la DEMANDA.
- El 18 de mayo de 2.022 el Juzgado de lo Social cita sentencia desestimatoria.
- El 12 de septiembre de 2.024, tras la interposición por parte de Carla de recurso de suplica, el Tribunal Superior de Justicia dicta sentencia desestimatoria confirmando así la sentencia dictada por el juzgado.
Fallo o parte dispositiva de la resolución judicial:
El juez, apreciando la excepción de incompetencia de jurisdicción invocada de adverso, desestima la DEMANDA de despido formulada por Doña Carla frente a Doña Daniela, FOGASA, Empresa X, Empresa A y Empresa y debo absuelve a los demandados de las pretensiones articuladas en su contra, sin perjuicio de su ejercicio por la parte y ante la jurisdicción civil de las acciones que considere oportunas.
Fundamentos jurídicos de la resolución judicial:
En este caso, una socia de la Empresa X impugna su exclusión del sistema de Seguridad Social como socia de estructura por motivos económicos, solicitando que esta acción sea calificada como despido laboral. La demandante argumenta que mantiene una relación indefinida a tiempo completo con la cooperativa desde 2018, ocupando el puesto de "coordinadora de la Delegación de X" y percibiendo un salario diario de 83,33€. Sostiene que el procedimiento de exclusión no se ajusta a lo estipulado en el artículo 88 de la Ley de Sociedades Cooperativas Andaluzas (Ley 14/2011), que exige que decisiones de este tipo sean adoptadas por la Asamblea General y no por el Consejo Rector. Además, argumenta que no se cumplen los criterios económicos exigidos por la normativa y que no se le ha ofrecido la indemnización correspondiente. En su reclamación, alega vulneración de derechos fundamentales debido a acoso laboral, embarazo y violación de la garantía de indemnidad, solicitando una indemnización de 25.000€ por daños. Subsidiariamente, pide que se declare el despido como improcedente.
La Empresa X se opone a estas pretensiones, planteando varias excepciones, entre ellas la falta de legitimación pasiva del Fogasa (Fondo de Garantía Salarial), en base a que, conforme al artículo 11 del Real Decreto 505/1985 y el artículo 14 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS), este fondo no cubre a los socios de cooperativas de trabajo asociado. Además, alega que la relación es de carácter societario y no laboral, lo que la excluye de la competencia de la jurisdicción social según lo establecido en el artículo 9.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) y el artículo 2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS). La Empresa X también argumenta que no se agotó la vía administrativa previa, al no haberse impugnado los acuerdos societarios del Consejo Rector ni de la Asamblea General. En cuanto al fondo del asunto, niega la existencia de una relación laboral y sostiene que la baja se debió a razones económicas, en el marco de la relación societaria.
Otra de las codemandadas, Empresa A, también rechaza las alegaciones de la actora, argumentando falta de legitimación pasiva, la caducidad de la acción de despido y la inexistencia de un vínculo laboral, ya que la demandante dejó de pertenecer a la cooperativa en 2020. Además, niega que exista un grupo de empresas entre las cooperativas, pues cada una opera de manera independiente.
La normativa aplicable, en particular el artículo 87 de la Ley 27/1999 de Cooperativas, establece que las disputas entre la cooperativa y sus socios trabajadores por su condición de tales se resuelven según esta ley, los estatutos de la cooperativa y los acuerdos de sus órganos sociales. Dichas disputas, si están relacionadas con la prestación de servicios, se someterán a la jurisdicción social. Sin embargo, los conflictos que no se basen en la prestación de servicios, sino que estén vinculados únicamente a la relación societaria, corresponden a la jurisdicción civil.
La sentencia, tras analizar la situación, concluye que no existe relación laboral, ya que la actora, además de ser socia, participaba en el Consejo Rector de la cooperativa y percibía anticipos societarios, lo que revela un vínculo esencialmente societario. A la vista de estas pruebas y conforme al artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores (ET), el tribunal determina que no se cumplen los requisitos de ajenidad y subordinación propios de una relación laboral. En consecuencia, se declara la incompetencia de la jurisdicción social para resolver el caso, recomendando que la demandante recurra a la jurisdicción civil para plantear su reclamación relativa a su baja en la cooperativa.
No se ha solicitado nueva prueba.
No se ha aportado nueva documentación.
- Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, núm. 1032/2014, de 20-05-2014. CasosReales.Jurisprudencia. Marginal: 69516298
- Tribunal Superior de Justicia de Navarra/Nafarroa, núm. 7/2016, de 18-01-2016. CasosReales.Jurisprudencia. Marginal: 70105649
- Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, núm. 6529/2007, de 03-10-2007. CasosReales.Jurisprudencia. Marginal: 210370
- Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, núm. 532/2008, de 06-06-2008. CasosReales.Jurisprudencia. Marginal: 215441
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