Propiedad horizontal

Demanda por obras indebidas y modificación de elementos comunes sin autorización.


  • FECHA DE RESOLUCIÓN DEL CASO: 20-11-2020
  • Materia: Derecho Civil
  • Especialidad: / Derecho Civil / Propiedad horizontal
  • Número: 13501
  • Tipo de caso: Caso Judicial
  • Voces: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS, COMUNIDAD DE VECINOS, PROPIEDAD HORIZONTAL

SUMARIO

- DOCUMENTOS JURIDICOS DEL CASO

- EL CASO

- PROCEDIMIENTO JUDICIAL

  • Partes
  • Peticiones Realizadas
  • Argumentos
  • Normas y Artículos relacionados
  • Documental aportada
  • Prueba
  • Resolución judicial

- JURISPRUDENCIA

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Documentos originales presentados





El caso


Supuesto de hecho.
Madrid, 09-06-2017

En un bloque de pisos, la dueña del tercero decide hacer reformas sin ningún tipo de permiso por parte del presidente de la comunidad ni la debida autorización por parte del ayuntamiento. Cuando los vecinos se percatan de lo sucedido le piden que cese la obra ya que tienen constancia de que no ha solicitado los permisos. La demandada (dueña del piso en obras) se niega a parar la remodelación y tampoco permite el paso a ningún residente para que echen un vistazo al tipo de obra que se está llevando a cabo.

Con las obras la demandada en su vivienda modificó elementos comunes, como el hueco del muro de carga y la chimenea. Por ello la comunidad de propietarios solicita que se lleve a cabo la restitución de las obras ya que afectaron negativamente a la estructura del edificio.



Objetivo. Cuestión planteada.

La demolición y restitución de las obras realizadas sin consentimiento de la comunidad de propietarios y sin las licencias municipales preceptivas para ello, alterando los elementos comunes, en concreto, el muro de carga y chimenea modificando se estructura y afectando a su seguridad, y también se han intervenido los paramentos de fachada principal y patio taladrando el muro.



La estrategia. Solución propuesta.

En la propiedad horizontal la propiedad individual sobre cada piso o local, está sometida a las limitaciones derivadas del uso de los elementos comunes y del uso de los demás pisos o locales. Podemos afirmar que el artículo 7 LPH, tiende a establecer un doble régimen de observación imperativa: de un lado, al ostentarse plena propiedad sobre los elementos privativos, el propietario es libre de configurarlos libremente siempre que no sobrepase el concepto denominado como de "puertas adentro"; de otro, y en el reverso, respecto de los elementos comunes, el principio de partida es el contrario, es decir, la imposibilidad de alteración de las cosas en comunidad sin el consentimiento de los demás cotitulares . Pues bien, en la práctica judicial y en el devenir de la vida comunitaria nos encontramos con una realidad desgraciadamente frecuente, cual es: la realización arbitraria de obras en los elementos privativos por el comunero privado y con desprecio a la norma básica de toda comunidad constituida en forma de propiedad horizontal, que deriva de la inexcusable necesidad de contar con consentimiento unánime de los demás comuneros para afrontar cualesquiera obras que pudieran afectar de forma relevante a elementos comunes, obligación impuesta en los arts. 7 , 9.1.a ) y 17.1 LPH. Debe señalarse que la doctrina jurisprudencial relativa a los principios generales que rigen las facultades de los copropietarios en orden a la realización de obras, resumida, entre otras, en la STS de 6 de noviembre de 1995 expone que: "conformada la propiedad horizontal como un dominio 13 separado sobre cada piso o local y un condominio especial sobre los elementos comunes, las facultades del propietario, tanto las que recaen de manera singular y exclusiva sobre el espacio privativo, delimitado y susceptible de aprovechamiento independiente, como las que lo hacen sobre los elementos comunes, están sometidas a ciertos límites, para conjugar la concesión a cada titular de las máximas posibilidades de utilización, con el ejercicio de los derechos de igual clase de los demás y el interés general, que se encarna, como dice la Exposición de motivos de la Ley de 21 de julio de 1960 “en la conservación del edificio y en la subsistencia del régimen de propiedad horizontal”. Se trata, pues, y en definitiva de que el ejercicio propio del derecho propio no se traduzca en perjuicio ajeno, ni en menoscabo para el conjunto de los elementos ubicados en la comunidad.



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