Impuesto de Sociedades

Régimen fiscal especial de fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores.


  • Materia: Derecho Fiscal y Tributario
  • Especialidad: / Derecho Fiscal y Tributario / Impuestos / Impuesto de Sociedades
  • Número: 1554
  • Tipo de caso: Consulta
  • Voces: FUSIÓN Y ESCISIÓN DE SOCIEDADES, IMPUESTO DE SOCIEDADES

SUMARIO

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Consulta


Supuesto de hecho. Cuestión planteada.
Madrid, 17-10-2008
Una persona física posee un 27% de las acciones de una sociedad y desea aportarlas a otra sociedad, ¿Es posible acogerse al régimen especial de fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores del Impuesto de Sociedades? ¿Cuál sería la diferencia entre un canje de valores y una aportación no dineraria?


Solución propuesta.
En principio sí que se podría acoger al régimen especial siempre y cuando reúna todos los requisitos previstos en la Ley.

La diferencia entre aportación no dineraria y canje de valores radica en que con el canje de valores, se debe alcanzar la mayoría de votos en la sociedad que se amplía el capital. Las características de cada una de las figuras son las siguientes:

En la aportación no dineraria especial se puede producir una aportación no dineraria por parte de una persona física o jurídica de una sociedad. La aportación no dineraria puede consistir en participaciones en el capital de una sociedad o en cualquier otro bien no dinerario.

a)    Se exige que las participaciones aportadas representen, al menos, un 5% de los fondos de la sociedad cuyas participaciones se aportan.

b)    Las participaciones han de poseerse por el aportante durante el año anterior a la fecha del documento público en que se formalice la aportación.

a)    Se exige que la sociedad cuyas participaciones se aportan sea residente en territorio español, que no se le aplique el régimen especial de agrupaciones de interés económico, españolas o europeas, y de uniones temporales de empresas, ni tengan como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario.

b)    El sujeto pasivo aportante debe recibir, como mínimo, el 5% de los fondos propios de la entidad que recibe la aportación.

En el canje de valores se produce una aportación no dineraria por parte de una persona física o jurídica al capital de una sociedad. La aportación no dineraria consiste en participaciones en el capital de una sociedad diferente de la que amplía el capital.

Se exige que la sociedad que amplía el capital:

a)    adquiera mediante la ampliación de capital una participación en el capital en la sociedad que le permita obtener de la mayoría de los derechos de voto en esta sociedad.

b)    si ya dispone de la mayoría de los derechos de voto en al sociedad aportada adquirir una mayor participación en esta sociedad.

Además, se establecen los siguientes requisitos:

a)    Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.

Cuando el socio tenga la consideración de entidad en régimen de atribución de rentas, no se integrará en la base imponible de las personas o entidades que sean socios, herederos, comuneros o partícipes en dicho socio, la renta generada con ocasión del canje de valores, siempre que a la operación le sea de aplicación el régimen fiscal especial de fusiones o se realice al amparo de la Directiva 90/434/CEE, y los valores recibidos por el socio conserven la misma valoración fiscal que tenían los canjeados.

b)    Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 90/434/CEE.
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